Copropietarios en Separación // Manuel Alfredo Rodríguez


Son dos conocidos principios jurídicos que se aplican con regularidad en la práctica

Nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los dueños de la cosa pedir la partición. De manera que advertirá al resto de los copropietarios: me compran o me venden. Son dos conocidos principios jurídicos que se aplican con regularidad en la práctica. La situación ocurre cuando dos o más personas adquieren en propiedad un inmueble de forma conjunta ante el Registro Inmobiliario. Acaecida la controversia entre las partes, una de ellas decide demandar a los partícipes la "división de la comunidad ordinaria". Todo en apego al artículo 768 del Código Civil.

El documento fundamental hecho valer por el reclamante es el correspondiente título de propiedad registrado, contentivo de la compraventa del inmueble objeto del juicio a incoar. Admitida la solicitud de división, el Juzgado emplazará a los codemandados para que concurran a dar contestación a la demanda una vez conste la citación de estos. De no ser posible la citación personal de los demandados, se les notificará por la prensa ("carteles") y si no asisten al juicio, el Tribunal les designará un "Defensor" para que este efectúe la contestación a la demanda. Según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Juez elegirá un "Partidor", quien una vez notificado debe aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. De seguidas, el Partidor pedirá al Tribunal que nombre al "Perito" para que haga el avalúo del inmueble. Una vez cumplido lo anterior, las partes (demandante y codemandados), el Partidor y el Perito Avaluador, se reunirán en la Sede del Tribunal a tratar el asunto que los une. El Perito sostendrá que por haber concluido el Informe de Avalúo que le fue encomendado, procede a consignarlo en ese acto ante el Juzgado; lo que arrojó el monto de Bs.X. Por último, el Partidor dentro del lapso fijado presentará el escrito de partición dando cumplimiento a su tarea.

Examinados los informes del Perito y del Partidor, en atención al metraje y demás caracteres del inmueble, el Tribunal estimará la factibilidad de la división de la cosa común. En consecuencia, podrá declarar Con Lugar la demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria y ordenar la liquidación y adjudicación de las partes del todo. En las circunstancias bajo análisis, se adjudicó una parte del inmueble contentiva de X metros cuadrados al comunero "A". Y en ese sentido, se adjudicó otra parte del inmueble de igual cantidad de metros cuadrados al comunero "B". Respecto al resto del inmueble, que comprende un anexo o apartamento, el Tribunal declaró que por no ser susceptible de "fácil división", dispone la venta mediante el procedimiento de subasta pública tomando en cuenta como justiprecio el valor asignado en el informe del perito avaluador en la cantidad de Bs.X. Para terminar, el Tribunal condenó a los demandados a pagar los gastos del juicio y los honorarios de los abogados del demandante.

Se concluye que el dueño del inmueble puede desligarse de los copropietarios, a través del procedimiento judicial reseñado. No obstante, hay quienes opinan que otra solución es la venta a un tercero de tales derechos. Al respecto, es de acotar que la Ley concede la prerrogativa o prioridad a los copropietarios a adquirir los derechos en venta ofrecidos por el comunero saliente. Lo recomendable es acudir a la mediación para evitar conflictos.

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Notificación al Inquilino // Manuel Alfredo Rodríguez


Al vencimiento el inquilino está obligado a efectuar la entrega material del inmueble

Ante un Tribunal de Municipio, el arrendador del inmueble notificó al inquilino la decisión de no prorrogar el término de duración del contrato. El propietario asistido por su abogado de confianza, requirió al Tribunal que se traslade y constituya en el inmueble para participar al arrendatario o a quien se encuentre al momento de practicar la medida, los particulares siguientes.

Que en enero de dos mil uno, inició la relación contractual arrendaticia la cual culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Lo anterior, según el contenido de la cláusula tercera del pacto de arrendamiento vigente, anexo en copia simple. En fundamento a lo anotado, solicitaron al Juzgado se sirva comunicar al arrendatario del inmueble ciudadano X, con cédula de identidad N°X, que a partir del primero de enero de dos mil nueve, el contrato de arrendamiento no será prorrogado. Desde la fecha indicada en adelante, comienza a regir entre las partes la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, el plazo de dos años. Según la norma citada, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez años, la misma se prorrogará por un término no mayor de dos años. De manera que la prórroga legal concedida al arrendatario vencerá el día primero de enero de dos mil once, plazo este improrrogable. Queda entendido que a su vencimiento el inquilino está obligado a efectuar la entrega material del inmueble, libre de personas y de cosas muebles, en perfecto estado de habitabilidad y aseo, igual como lo recibió; solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos (agua, luz, condominio y otros).

Asimismo, el inquilino fue advertido del nuevo canon de arrendamiento del inmueble a contar del día primero de enero de dos mil nueve: por la cantidad de X bolívares, a ser pagado por mensualidades adelantadas. Durante la vigencia de la prórroga legal, se mantienen las demás estipulaciones establecidas en el convenio. El beneficio de la prórroga legal obrará siempre que el inquilino cumpla con todas sus obligaciones legales y contractuales, artículo 40 de la Ley indicada. Vista la circunstancia que el arrendatario no restituya el inmueble al finalizar el plazo de la prórroga legal, el arrendador podrá demandar ante el Tribunal la devolución inmediata del bien. De esa forma lo consagra el artículo 39 EJUSDEM: la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble. El sentenciador a solicitud del arrendador decretará el secuestro (léase el desalojo) de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

En virtud a la pretensión incoada, el Tribunal la recibe dándole el curso de Ley. Se aprueba la práctica de la notificación judicial para la fecha y hora que decida acordar, con el debido traslado y constitución del Juzgado en la dirección del inmueble. De ocurrir el evento de no encontrarse persona alguna el día de la ejecución de la medida, se ordenará librar "Cartel de Notificación" a los fines de su fijación en la puerta de acceso al interior del inmueble arrendado. El referido Cartel llevará anexo el documento con el texto íntegro de la solicitud formulada.

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Arrendador Abusivo // Manuel Alfredo Rodríguez

Al hacer uso del derecho a la prórroga, el arrendador actuó tomando la justicia en su mano

Un inquilino mantiene contrato verbal con el arrendador propietario del inmueble, desde el año dos mil dos. Pagó de forma puntual el canon de arrendamiento hasta el mes pasado, cuando el dueño le comunicó su voluntad de aumentar la mensualidad. Le informaron que de no aceptar el incremento tendría que desocupar el local. En razón a esas circunstancias solicita asesoría jurídica y decide hacer uso del derecho a la prórroga legal prevista en la normativa inmobiliaria vigente. Mientras tanto, recurrió a un Tribunal de Municipio para consignar los futuros cánones.

Por su parte, el arrendador resolvió actuar tomando la justicia en su propia mano. En efecto, conminó a sus empleados cortarle el servicio eléctrico al bien ocupado por el arrendatario. Esto ocasionó la pérdida de la mercancía contenida en las neveras ubicadas dentro del inmueble; aunado al cierre o terminación repentina de las actividades comerciales del afectado. La respuesta no tardó, la víctima interpuso acción de amparo constitucional contra el presunto trasgresor de los derechos constitucionales que asisten al arrendatario. Se trasladó un Notario Público al lugar de los hechos para acreditar la carencia del servicio, en contraste con el resto del edificio que sí dispone de luz. Se denunció la violación del Art.87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al trabajo; y el Art.112 del mismo texto, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Por último, peticionamos se decrete medida cautelar innominada para evitar la continuidad del perjuicio grave e irreparable: que se restablezca el servicio de luz eléctrica.

Recibida la solicitud de amparo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este la admite. Emitió la notificación del presunto agraviante, léase el arrendador propietario del local. De igual manera, el Juzgado llamó al Director Constitucional del Ministerio Público para que asista a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a ser fijada en el lapso de noventa y seis horas siguientes, contadas a partir de la última de las notificaciones referidas. En relación a la medida requerida, se acató lo establecido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), en cuanto a que el quejoso no está obligado a demostrar la presunción del derecho reclamado, ni el peligro en la demora a obtener justicia; ello depende del sano criterio del Juez acordarla o no. En consecuencia, el Tribunal prohibió al demandado realizar acto alguno que impida el servicio de energía eléctrica al reclamante en el inmueble. También ordenó a la empresa que suministra el servicio, trasladarse al bien arrendado para que verifique y determine los motivos por los cuales el inmueble no goza del mismo, con el mandato de restituirlo de inmediato.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la parte reclamada no asistió, más sí lo hizo el agraviado. Se levantó el Acta de la Audiencia y se dejó expresa constancia de los asistentes: Fiscal, agraviado y el representante legal de la prestadora del servicio eléctrico. El Tribunal ante la evidente violación de los derechos constitucionales alegados, declaró Con Lugar el Recurso de Amparo dándole la razón al inquilino.

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Enajenado Mental // Manuel Alfredo Rodríguez


La interdicción se fija según la intensidad o grado de enfermedad mental del sujeto

El artículo 393 del Código Civil venezolano consagra la interdicción civil. Aplica cuando la persona se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos. Pueden solicitar la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz o el individuo que le interese; incluso el Juez puede promoverla moto propio. El procedimiento judicial de la interdicción exige que se interrogue al notado de demencia y escuchar a cuatro parientes del investigado, en defecto de estos, a los amigos de la familia. Después, podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino; lo anterior, ocasiona la privación de los derechos.

La primera obligación del tutor es procurar que el incapaz recobre su capacidad. El tutor puede pedir la anulación de los actos ejecutados por el enajenado mental. En efecto, los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, cuando se demuestre que la causa de la interdicción existía al momento de la celebración de dichos actos. Revisemos un caso del ejercicio profesional.

Ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpuso solicitud de interdicción contra un ciudadano que sufre defecto intelectual grave siendo incapaz de valerse por sí mismo, ni velar por sus intereses ni defenderlos, por una lesión cerebral orgánica permanente, la cual se manifiesta con retardo mental y deterioro de las facultades intelectuales de carácter progresivo e irreversible, según consta en informe médico. Admitida la "Solicitud de Interdicción", el Tribunal ordenó la averiguación de los hechos, artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Se ofició a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, para nombrar una terna de médicos a fin de examinar al notado de defecto intelectual. Se les tomó declaraciones testimoniales a cuatro ciudadanos en su condición de vecinos y amigos del sector donde reside el investigado. Estos afirmaron conocerlo de vista, trato y comunicación, ratificando la deficiencia mental que sobrelleva. El Juez entrevistó al presunto entredicho y evidenció que conoce su nombre y apellido, pero que de las respuestas ofrecidas al interrogatorio se constata el retraso mental grave. La Fiscal peticionó al Tribunal la interdicción y sea designado el Tutor Interino, Protutor y el Consejo de Tutela. Precisamos que la interdicción se fija según la intensidad o grado de enfermedad mental del sujeto.

La prueba por excelencia es la experticia médica que debe concluir: retardo mental grave, crónico e irreversible, afectando la capacidad de juicio, lo que requiere la necesaria supervisión permanente de terceras personas. Por lo expuesto, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional; se designó a un familiar cercano del presunto notado de demencia como Tutor Interino, quien en presencia del Juez aceptó sin dar excusas al cargo. Se decidió continuar el proceso con las pruebas respectivas, culminando más adelante con la declaratoria de la "Interdicción Definitiva" por Sentencia que se inscribirá en la Oficina Principal de Registro Público y en un Diario de circulación nacional.

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Calificación de Despido // Manuel Alfredo Rodríguez

Algunas empresas incurren en hecho ilícito al hacer firmar formatos en blanco al empleado

Es el procedimiento que podría incoar el trabajador amparado por el decreto de inamovilidad laboral y que haya sufrido un despido injustificado. Sin embargo, debe tener presente que cuando ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley del Trabajo y su Reglamento, se entiende que la relación laboral terminó. De ser así, al trabajador no se le permite reclamar en fecha posterior el reenganche ni el pago de los salarios caídos.

En la práctica profesional, se observa que algunas empresas incurren en hecho ilícito al hacer firmar formatos en blanco a los trabajadores; ello implica evidente violación a sus derechos. En efecto, cuando el empleado es víctima de lo expresado, la ley lo faculta para intentar acciones (laboral y penal) en contra de su patrono. Y es que, la renuncia de quien presta servicios a otro bajo subordinación, debe constar por escrito suscrito de puño y letra, donde se lea de forma clara y precisa la voluntad de dar por extinguido el vínculo. Es cierto que también puede hacerse por la vía oral, pero al respecto nuestra jurisprudencia ha sostenido que luego existirá el problema de la demostración de tales hechos.

Hay quienes incluso van más allá y recurren al despido masivo con la excusa de cierre o terminación de las actividades de la empresa. En ese sentido: ¿qué explicación ofrecerá el patrono ante los tribunales al alegar que todos los trabajadores renunciaron en la misma fecha y con escritos cuyos textos son idénticos? Es de subrayar que lo único que podría dejar sin eficacia la petición del trabajador es que a pesar de haber sufrido lo anterior, reciba sin objeción alguna el pago de su liquidación o prestaciones sociales. Mientras no ocurra dicha salvedad, el empleado resultará victorioso en su disputa.

Tanto la empresa como el trabajador están obligados a conocer que el Juez puede acudir a la "prueba de declaración de parte". La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Arts.103 al 106, faculta al sentenciador a hacer uso de ella, dependiendo de los hechos que requieran ser aclarados. Es válido que el Juez interrogue al patrono o al empleado para inquirir información sobre el tema a decidir. Esta prueba es potestativa del Juez, no es un derecho reservado a las partes, ni siquiera que ambas lo soliciten al Tribunal. Reiteramos, se trata de una prueba para ser evacuada a instancia de quien juzga, cuando éste lo considere conveniente, sobre los hechos procesales que pretenda averiguar. Cuando el patrono miente o disfraza la realidad a su favor en detrimento del trabajador, el Juez acostumbra convocar a las partes en audiencia para solicitar respuestas al patrono, incluso sin interrogar al empleado. Es improcedente aducir que es una prueba incompleta o atentatoria contra la igualdad de las partes. Aplicando la norma comentada nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que siendo materia de orden público, el patrono no puede alterar para su beneficio los términos y condiciones que lo obligan frente a sus empleados. En atención a lo razonado, se recomienda que antes de iniciar las contrataciones se cumpla de manera preventiva con la técnica del "blindaje patrimonial". Son medidas destinadas a preservar los bienes, derechos, intereses y servicios propiedad de la empresa, con el fin de sustraerlos de futuras pretensiones de terceras personas.

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Cónyuges en Conflicto // Manuel Alfredo Rodríguez

En el país es posible resguardar los derechos patrimoniales del cónyuge víctima del otro

A raíz de publicaciones anteriores, se nos ha solicitado pronunciarnos en relación al tema de la demanda de divorcio. De manera específica se inquiere respecto a las diversas causales o motivos que podrían fundamentar la misma. Para ello, valga sustentar el análisis en una situación planteada en fecha reciente en nuestro carácter de abogados ante los tribunales. Se trata de una ciudadana que decidió acudir al Juzgado competente, a los fines de interponer formal demanda de divorcio apoyada en lo siguiente. Que su marido cometió adulterio; luego, hubo abandono voluntario, y más tarde, fue víctima de injurias graves que no hacen posible la vida en común.

Presentada la petición de divorcio en base al contenido del Art.185 del Código Civil, el Tribunal acordó admitirla. En razón a los hechos denunciados, se obtuvo "Decreto judicial" contentivo de varias medidas preventivas a favor de la esposa reclamante. La primera: "prohibición de vender o hipotecar" los bienes inmuebles integrantes de la comunidad conyugal. La segunda: el embargo del cincuenta por ciento (50%) del saldo depositado en diversas cuentas bancarias; asimismo, en lo que concierne a las acciones a nombre del cónyuge en varias sociedades mercantiles y, sobre un vehículo marca Hummer año 2008. En igual sentido, el Tribunal dictaminó la separación del domicilio conyugal.

Además, durante el desarrollo del largo proceso en virtud de la contención formulada por el esposo demandado, la quejosa solicitó otras medidas complementarias para "preservar las resultas del juicio". A saber: la asignación de pensión de alimentos en ganancia de los tres hijos menores de edad; la retención del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o dividendos generados durante el año 2007 en provecho de la comunidad conyugal en las empresas X1 y X2 donde el marido es propietario de todas las acciones. Argumentamos nuestras pretensiones en los artículos 191 y 286 EJUSDEM, en concordancia con lo regulado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, entre otras disposiciones.

Se persigue con lo anterior, blindar, proteger o preservar el patrimonio de la comunidad conyugal. Evitando que el marido disipe, oculte o enajene de forma fraudulenta los bienes en perjuicio de la esposa. Por ello, el Juez aprobó que la demandante continúe habitando el inmueble que servía de alojamiento común, mientras dure el juicio. Subrayamos que a la madre se le confió la guarda de los hijos menores; por lo que, el juzgador aseguró el pago de la pensión de alimentos. Sin embargo, lo más importante en cuanto al aspecto económico es que se logró que el Tribunal designe un "auditor externo" para que realice una investigación de las operaciones financieras ejecutadas por las empresas donde el marido tiene acciones y percibe utilidades, con el objeto de determinar lo que la pretendiente ha dejado o deja de percibir por tales conceptos. El Tribunal ordenó a una de las empresas que retenga el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos generados a favor del marido, durante el año 2007, y, que envíe a nombre del Tribunal cheque de gerencia por el monto correspondiente, más los que se generen en adelante hasta la culminación del juicio de partición de bienes de la comunidad a que diera lugar. En Venezuela, es posible resguardar los derechos patrimoniales del cónyuge víctima del otro.

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Arbitraje Vs. Tribunales // Manuel Alfredo Rodríguez

"Los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables"

Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer.

El afectado interpuso acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87 en lo que concierne al derecho al trabajo; y 49, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna. El Juez Constitucional declaró el amparo: "inadmisible". Más tarde, el abogado del demandado alegó la falta de jurisdicción del tribunal por cuanto los contratantes acordaron: "& que cualquier reclamo relacionado con el contrato de arrendamiento será resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento". Sostuvimos que el Tribunal debe declinar la jurisdicción en el Centro de Arbitraje mencionado. Además, el amparo no es una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción, sino que el demandado lo intentó para redargüir los efectos del desalojo concedido. Por lo que no hubo renuncia tácita a la aplicación de la cláusula arbitral. También, aducen que el arrendamiento se opone al arbitraje ("es inarbitrable"), por ello citan el Art.7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción & que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos". Sin embargo, subrayamos que esa norma no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. La prueba de nuestra aseveración es el texto del artículo 3 al regular que no están dentro del ámbito de ese dispositivo: "los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles".

Para no aplicar la jurisdicción de los tribunales, se exige que la cláusula arbitral cumpla lo siguiente: 1° La voluntad de someterse a árbitros y al laudo arbitral. 2° Que no haya renuncia tácita al arbitraje, lo que procede si el demandado no alega la falta de jurisdicción en base a la cláusula compromisoria, en la primera oportunidad que se haya apersonado en el juicio. Los tribunales no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por resolución del contrato contentivo de cláusula de arbitraje.

En fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Recurso de Interpretación relativo al artículo 258 CRBV, le otorgó valor de cosa juzgada a la decisión arbitral. Precisó que el Recurso de Nulidad es el medio para impugnar los laudos viciados; y que los árbitros pueden acordar medidas preventivas pero, deben ejecutarla los jueces de la república.

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Sin Aceptar su Contenido // Manuel Alfredo Rodríguez

Siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió

Algunos empresarios tienen la errónea creencia que al estampar en sus facturas el sello con el texto acostumbrado: "sin que implique aceptación de su contenido", no resultarán obligados a pagar. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de abril de 2008, sostuvo que la demostración del recibo de la factura por una compañía, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la frase señalada.

En efecto, solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación al contenido del Art. 147 del Código de Comercio. De esa norma se colige que recibida la factura por la empresa, si ésta no reclama "dentro de los ocho días siguientes" & "se tendrá por aceptada". Asimismo, el Art. 124 ejusdem prevé: "Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban & con facturas aceptadas". En consecuencia, es incorrecto afirmar que no surge obligación de pagar la factura por haberla recibido con la expresión "sin aceptar su contenido". Ello, aunque así se revele de su lectura y no haya prueba de la recepción por el representante de la empresa con capacidad de obligarla.

La factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para que el Tribunal admita la demanda incoada contra la deudora. La falta de objeción dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo por la empresa, aun cuando contenga el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto de la aceptación. La factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor; y tácita, cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió.

La demostración del recibo de la factura aunque no esté firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Lo anterior, sin que tenga relevancia el hecho de que en la factura conste la inscripción con la mención: "sin que implique aceptación de su contenido". Ha dicho agregado no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Lo relevante es conocer que no se está protegido con sólo estampar en la factura el recital indicado. En razón a lo expuesto, es oportuno subrayar que en los tiempos que corren es imperioso que la empresa haga uso de las medidas legales preventivas tendentes a preservar su patrimonio antes del nacimiento de obligaciones o deudas pendientes por pagar. Conforme a derecho, es posible mediante la técnica del "blindaje, protéjase o cúbrase patrimonial", sustraer de la prenda común de los acreedores (embargos), los bienes, derechos, servicios, intereses y acciones propiedad de la empresa. Los abogados en Venezuela disponen de los fundamentos jurídicos al respecto.

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Partición de Bienes // Manuel Alfredo Rodríguez


Los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales

En fecha pasada, los ciudadanos A y B obtuvieron Sentencia Definitivamente Firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, por lo que el Tribunal que conoció la causa decretó: "terminado el matrimonio por Divorcio". Razón por la cual, en oportunidad posterior, los interesados acuden al Juzgado X de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por su abogado y peticionan la: "partición de los bienes" habidos en la comunidad conyugal aún sin dividir.

En efecto, los solicitantes A y B, mediante escrito de fecha YY, acompañado de los documentos fundamentales correspondientes, demandan la partición del patrimonio tenido durante la comunidad conyugal que mantuvieron, integrado por el inmueble identificado en el libelo. Se desprende de la lectura del texto que las partes hacen constar que por medio de acuerdo entre ellas, plantean la liquidación de la comunidad en los términos explanados de seguidas. Declaran que el único bien inmueble que conforma y constituye todos los gananciales de la comunidad conyugal, fue adquirido por compra que efectuaron (A y B, en aquél momento cónyuges; hoy divorciados). Demostraron lo afirmado, según se desprende del título de propiedad o instrumento de compra-venta, inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario DD, en fecha EE, bajo el N° F, Tomo G del Protocolo Primero. Explican que el inmueble está compuesto por un terreno y la casa quinta sobre el construida, denominada quinta HI, situado en &, urbanización &, en el Municipio & del Estado & Que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen ni medida judicial alguna. Que se encuentra libre de pasivos y que por tanto es susceptible de ser objeto de partición, siendo el norte de la presente actuación judicial: el único bien habido mientras existió el matrimonio.

En base a lo explanado y a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuden al Tribunal con el propósito de peticionar que dicho inmueble sea adjudicado en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, para cada uno de los reclamantes. En el entendido que los dos correrán en igual proporción con las cargas que sean necesarias para sufragar los gastos cuando se lleve a cabo la partición, a través de la venta del inmueble que se haga a una tercera persona. Efectuado lo anterior, quienes actúan declaran que se considera dividido el bien, por lo que no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto, y así se otorgan el más amplio: "Finiquito de Ley".

Para decidir, el Tribunal precisa que el Art. 186 ejusdem, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad entre los cónyuges, procederán a liquidarla. Además el legislador acepta que la liquidación de la comunidad se haga de forma amigable, artículo 788 CPC. Por lo que visto el contrato de transacción celebrado, cuyo objeto es dividir el bien en partes iguales y liquidar la comunidad de gananciales: el Tribunal lo homologa o aprueba adquiriendo fuerza de cosa juzgada, (artículos 1.718 C.C., y 255 CPC).

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Divorciados // Manuel Alfredo Rodríguez

Debido a las incompatibilidades que afectaron la relación marital, están separados.

Derivado de la práctica usu-al, nos preguntan: ¿cuál es el contenido de una Sentencia de Divorcio? Detallamos de seguidas una situación particular que nos correspondió patrocinar en el ejercicio profesional, donde por razones obvias hacemos abstracción de identificar a los personajes involucrados.

Ante el Tribunal X de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cónyuges PP y ZZ, asistidos por el abogado LL, presentaron formal escrito mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio una vez disuelto el vínculo matrimonial que une a dichos ciudadanos. En respuesta, el "Tribunal admite" la solicitud de Divorcio ordenando librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a los fines de su participación en el juicio. Días más tarde, la Fiscal notificada acude al Tribunal y manifiesta que: "no tiene nada que objetar al respecto y suscribe".

En efecto, los esposos aducen que contrajeron matrimonio el veintidós de septiembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo (Distrito Capital). Para acreditar sus aseveraciones consignaron el Acta de Matrimonio Certificada N° X, atribuyéndole el carácter de documento público fundamental. Afirman que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres A y B, ambos mayores de edad; y, que adquirieron bienes para liquidar. Explican que debido a las incompatibilidades que afectaron la relación marital, están separados de hecho desde hace más de cinco años a partir de diciembre de 2002. Que existe entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que haya prosperado reconciliación alguna hasta el presente. En razón a lo expuesto, piden al Tribunal que según lo prevé el texto del artículo 185-A del mencionado Código, sea decretada la "Disolución del Matrimonio Civil por Divorcio". Precisado lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse: Observa el sentenciador que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, desde el mes de diciembre de 2002, hasta el día de la interposición de la solicitud de divorcio ante el Juzgado, transcurrieron más de cinco años. Ello evidencia que están satisfechos los requisitos establecidos en el Art. 185-A ejusdem, por lo cual el Tribunal en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le confiere, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio (185-A C.C.), y así lo concede. Ergo, se decreta disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PP y ZZ, en virtud del Matrimonio Civil contraído en la fecha arriba indicada.

Para finalizar, estando definitivamente firme la Sentencia de Divorcio, el Tribunal acuerda su Ejecución. Significa que ordena librar "Oficios" dirigidos al Registrador Principal del Distrito MM y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente, para que ambos se sirvan estampar la Nota Marginal respectiva; y, anexa a los mismos las copias certificadas de la Sentencia Definitiva de Divorcio. Subrayamos que en la solicitud de divorcio comentada, el tema decidendum no recayó sobre la liquidación de los bienes integrantes de la comunidad conyugal. Esa es materia reservada a ser tramitada en otro proceso, nos referimos al conocido "Juicio de Partición". La voluntad de los interesados privará.

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Separación Conyugal // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Cómo se lleva a cabo la Separación Legal de Bienes y Cuerpos?

Derivado de la práctica profesional, nos preguntan: ¿Cómo se lleva a cabo la Separación Legal de Bienes y Cuerpos? Se trata de una solicitud interpuesta ante el Juez competente, suscrita por los cónyuges, asistidos para ese acto por un profesional del Derecho. En el escrito los esposos relatan que contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil del Municipio X, Distrito X del Estado X, según consta de copia certificada que exhiben. Explican, por ejemplo, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre WW, hoy de X años y presentan el Acta de Nacimiento.

De seguidas, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en separarse legalmente de cuerpos y bienes. En consecuencia, los declarantes aseveran someterse a las disposiciones legales que rigen la materia y a las normas contenidas en la demanda formulada al Juzgado. En ese sentido, comienzan por estipular el "régimen del menor" expresando que los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad. Corresponderá a la madre la Guarda y Custodia del niño, vale decir: condiciones de vida, mantenimiento, educación; siempre de común acuerdo con el padre quien se compromete a colaborar de manera económica y moral con el bienestar del menor. En cuanto al "régimen de visitas" para el padre, cuando el menor así lo consienta, privará aquel que ambos progenitores apliquen como más conveniente. En razón a lo explanado el padre podrá visitarlo en cualquier momento, anticipando su presencia. Con respecto a la pensión de alimentos, el padre se obliga a pagar cada mes, los gastos de condominio de la vivienda y todos los servicios que deriven de la misma. Asimismo, el padre conviene en sufragar los gastos ocasionados por educación; esparcimiento o vacaciones; por enfermedad; póliza de seguro; salud y vestuario del menor. Lo anterior, lo acatará el padre hasta que el joven complete su educación superior o universitaria.

En lo relativo al "régimen de los bienes" que integran la sociedad de gananciales, los esposos hacen constar que han adquirido un inmueble constituido por un apartamento destinado para uso exclusivo de vivienda, ubicado en el piso X, N° X, edificio X en la urbanización X. La propiedad se evidencia del título inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario X, en fecha X, bajo el N° X, Tomo X del Protocolo Primero. El inmueble es parte del patrimonio conyugal, siendo su precio la cantidad de X bolívares. De modo que por estipulación se adjudica el apartamento en favor de la esposa. Hacen destacar que no existen deudas pendientes por pagar y que el inmueble está libre de pasivo. Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes, a partir del Decreto Judicial de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones personales, haciendo suyos los frutos del trabajo o industria, u otro tipo de ingresos que obtenga.

De forma que las partes culminan peticionando al sentenciador que declare la separación de cuerpos y bienes, esto es: la "disolución de la comunidad conyugal". Luego, se protocolizará la misma en la oficina de Registro. El Tribunal vista la solicitud, los declarará: "legalmente separados de cuerpos y bienes", en los mismos términos por ellos revelada.

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Cooperativas // Manuel Alfredo Rodríguez


Las decisiones se aprobarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados

Nos han solicitado algunas observaciones en relación al contenido o texto del Acta Constitutiva de una cooperativa. En primer orden, es de precisar que el tema se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Dentro de ese marco, importa resaltar que las demandas incoadas contra las cooperativas deben presentarse en los Tribunales de Municipio. Citamos: "& Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto &"; bastardilla nuestra. Lo anterior, en atención a los actos cooperativos en el ejercicio del Derecho Cooperativo.

El Acta Constitutiva Estatutaria de la cooperativa en formación, se propone para su inscripción en la oficina de Registro Inmobiliario. Redactada por el abogado, se leerá en los términos expresados a continuación. Los autores fundadores, ciudadanos A, B, C, D y E, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad N° &, convienen en constituir la cooperativa siendo sus cláusulas aprobadas en Asamblea celebrada en la sede de la misma. A saber, la asociación cooperativa se denominará: "Producciones F". De duración ilimitada y con domicilio en &, Municipio H del Estado I, pudiendo establecer oficinas y sucursales en todo el territorio nacional o fuera de la república.

De seguidas se detalla el objeto de la cooperativa en promoción, la cual en nuestro ejemplo se dedicará a la producción, compra y venta, importación, exportación y distribución de bienes, insumos agrícolas y vegetales, animal o industrial en general. También, podrá explotar la fabricación artesanal y todos los sectores que mantengan relación con las actividades en el área de alimentos. Respecto a la forma de organización, funcionamiento y control de la cooperativa, los asociados consagran que la Asamblea es la autoridad suprema de la sociedad. En ese sentido, sus acuerdos obligan a todos los integrantes. Serán decisiones privativas de las Asambleas las señaladas en la Ley Especial mencionada. La agenda a tratar en las Asambleas contemplará entre otros asuntos: las cuentas, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas; asimismo, el plan anual de las labores de la cooperativa. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cuando lo requiera el desarrollo y cumplimiento del objeto social. Las decisiones se aprobarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados. La cooperativa será dirigida, administrada y representada por la firma conjunta de dos cualesquiera de la totalidad de sus miembros, quienes tendrán facultades para el ejercicio de actos y negocios jurídicos de disposición o enajenación (comprar, vender, gravar, transigir, avalar u otros), sobre bienes, derechos, intereses y servicios de la entidad.

Es pertinente subrayar conforme a nuestra práctica profesional que algunas empresas pretenden "disfrazar, sustituir o dejar sin efectos legales" la existencia de la relación laboral a través de la creación de cooperativas. La prestación de servicios del trabajador bajo subordinación al patrono, es materia de orden público. Ello significa que el asociado en cooperativa puede interponer reclamación por prestaciones sociales ante su empleador.

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Testamentos // Manuel Alfredo Rodríguez


Recomendamos que el propietario de los bienes efectúe en vida la protección patrimonial

Cómo, dónde y cuándo se hace testamento? ¿Cuál es el contenido o texto del testamento? Precisamos en resumidas líneas algunas consideraciones legales al respecto. El testamento se reduce a un escrito redactado por el profesional del derecho e inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario. El testador manifiesta su voluntad auténtica en los términos siguientes:

Yo, Pomponia Lazus, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° X, otorgo el presente testamento en pleno uso de mis facultades. Soy viuda del ciudadano Solerdo Camejus, fallecido en la ciudad de Caracas, el día primero de febrero de dos mil siete, según Acta de Defunción N° X, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio X del Estado X; no habiendo procreado hijo alguno durante esa unión. Declaro que mi patrimonio está constituido por el inmueble identificado a continuación: un apartamento de mi exclusiva propiedad ubicado en el edificio X, en la urbanización X. Y, me pertenece por haberlo adquirido según consta en el documento inserto en la oficina de Registro Inmobiliario X, en fecha X, bajo el N° X, Tomo X del Protocolo Primero. Como pasivo reconozco y certifico que no tengo obligaciones o deudas pendientes por pagar, ni acreedores.

De inmediato, la otorgante dispone de forma precisa el destino de su único activo. Conforme a lo regulado en el Art. 825 del Código Civil relativo al Orden de Suceder y previa deducción de la Masa Hereditaria, respetando la "legítima" de mis herederos: mi hermana LM y mis sobrinos (DM y MA); es mi deseo que los derechos que le correspondan a la época de mi muerte sean transmitidos a mis sobrinos ya identificados, en copropiedad y en partes iguales. Lo anterior, por cuanto hasta el momento no poseen vivienda propia, siendo mi aspiración que adquieran lo que me pertenece después del día de mi muerte. Asimismo, encargo a mis dos sobrinos para que reclamen en mi nombre todos los derechos y demás beneficios derivados de la Ley, causados por el ejercicio de mi profesión. Instituyo como únicos y universales herederos a mi hermana LM y a mis sobrinos DM y MA; quienes por tener vocación hereditaria han consentido que la primera (LM) ceda sus derechos hereditarios a favor de DM y MA en la proporción descrita sobre la totalidad del inmueble objeto de mi testamento. Nombro como mi Albacea (administradora de la herencia) a ZP, con cédula de identidad N° X, quien de aceptar el nombramiento deberá manifestarlo al juez competente dentro de los treinta días siguientes a la apertura de la sucesión. Serán sus atribuciones: Hacer cumplir mi testamento; custodiar el bien en provecho de mis herederos; ocuparse de las diligencias de mi fallecimiento, gastos de funeraria y de la cremación, ergo, realizada la misma, pido que mis cenizas sean esparcidas en la Costa Amalfitana. Hago constar que hasta la fecha no he otorgado ningún testamento, por lo que si alguno es exhibido como mío será considerado nulo y sin efectos jurídicos, por cuanto este testamento es la única expresión válida y eficaz de mi última voluntad.

En nuestra práctica profesional observamos que en Venezuela, el ciudadano común recurre con muy poca frecuencia al testamento. Por ello, recomendamos que el propietario de los bienes efectúe en vida (sin restricciones) la protección patrimonial de sus activos en ganancia para sus herederos, u otros.

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Inspectorías del Trabajo // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Está en desventaja el empleador ante el trabajador incumpliente?

Algunas empresas en carácter de patronos fallan al despedir a sus empleados: desconocen la forma de proceder. Los trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral no pueden ser despedidos sin justa causa calificada de antemano por la Inspectoría del Trabajo competente. La contravención de este precepto, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de los salarios caídos. Deviene la interrogante: ¿Está en desventaja el empleador ante el trabajador incumpliente? El Art.187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial respectivo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas pautadas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En igual sentido, la referida ley adjetiva laboral establece en el ordinal 2° del Art. 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de: "& las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas basadas en la estabilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral".

Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, por la inamovilidad que posean en un momento determinado los trabajadores. Entre los asalariados que para ser despedidos necesitan la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. También requieren de la calificación de despido previa de la Inspectoría, los protegidos por la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le dotan. Ergo, vigente la inamovilidad laboral, la Inspectoría del Trabajo es el órgano que debe tramitar las solicitudes mencionadas de estos trabajadores, cuando ganen hasta tres salarios mínimos.

Los patronos deben tener presente lo siguiente. Primero: aun vigente la inamovilidad laboral, no significa que tengan la obligación de mantener en nómina al trabajador incumplidor de sus obligaciones. Segundo: es posible despedir o "prescindir de los servicios del empleado" aunque esté amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Tercero: el patrono queda obligado a pagar todos los conceptos y demás prestaciones sociales derivadas de la ley laboral y su reglamento. La liquidación comprenderá la indemnización sustitutiva regulada en el Art.125 de la LOT. Conforme nuestra práctica profesio- nal y la doctrina del blindaje patrimonial laboral, recomendamos la mediación como solución a los eventuales conflictos.

En conclusión, la sede para la atención de contiendas en caso de trabajadores amparados por inamovilidad laboral: es la administrativa y no la jurisdiccional. Vale decir, compete al Inspector del Trabajo sustanciar el procedimiento tanto de calificación de falta "para despedir"; como el de calificación de despido "para reenganchar".

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Cobranzas Morosas // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Cómo se materializa o desarrolla el embargo judicial de los bienes propiedad del deudor?

En nuestro carácter de abogados en ejercicio en Venezuela, nos preguntan: ¿cuál es el mecanismo legal para cobrar facturas aceptadas, recibos, letras de cambios (giros), cheques, pagarés, préstamos, y en general, cualquier documento donde conste la deuda? Al respecto, lo primero a considerar es que llegado el día donde la obligación se hace exigible, si el deudor no paga de forma voluntaria, entonces, al acreedor no le quedará otro camino que tomar la decisión de procurar el cobro judicial o forzoso. Esto implica conocer cada uno de los pasos subsiguientes a los fines de lograr el objetivo: hacer efectivo el crédito aun contra la voluntad del obligado.

Se trata de incoar formal demanda de cobro de bolívares ante los tribunales de la república. Para ser más preciso, en la carátula del expediente a ser llevado por el juzgado de la causa, se leerá, Demandante: Inversiones X, C.A., (el acreedor). Demandado: F, C.A., (la deudora morosa). Motivo: Cobro de bolívares. De manera que, el tribunal al recibir la demanda elaborada por los abogados del reclamante, no sólo se limitará a "admitirla"; también, podrá pronunciarse respecto al Decreto de Embargo sobre los bienes pertenecientes al deudor. El Código Civil venezolano consagra en el artículo 1.863 que los bienes del deudor son la prenda común del acreedor. El deudor responde con sus bienes habidos y por haber. El patrimonio del incumplidor es la garantía de pago a favor de sus acreedores. Cuando el deudor no satisface el pago de manera voluntaria, se expone a que el tribunal ejecute sus bienes.

¿Cómo se materializa o desarrolla el embargo judicial de los bienes propiedad del deudor? El Tribunal Ejecutor de la medida de embargo se traslada y constituye en el domicilio o residencia del demandado. En ese momento, el juez se identifica y entrega al deudor copia certificada del libelo de la demanda y demás recaudos demostrativos de la deuda por cobrar. Por supuesto que el monto del crédito no será el mismo, habrá que incluir otros conceptos, a saber: intereses vencidos; gastos judiciales; honorarios profesionales del abogado del acreedor, los cuales se estiman en una suma no mayor al treinta por ciento sobre el capital. Reconocemos que es una situación complicada para el deudor demandado. En consecuencia, sólo dos escenarios pueden presentarse: que el deudor persista en negarse al pago, lo que provocará que el tribunal se lleve los bienes a una depositaria judicial. Por el contrario, si el deudor paga se libera del embargo.

El día de la ejecución del embargo, el deudor podría ofrecer al acreedor un "convenimiento o plan de pago". Es potestativo del titular de la acreencia aceptarlo o no. Todo depende de las garantías que anuncie el obligado, así como del plazo para el pago total de la deuda. Lo ideal es recurrir a la mediación entre las partes. Una vez alcanzado el acuerdo, deberá ser homologado por el tribunal, es la debida notificación de tal evento al juez. Por último, es importante que el acreedor conozca cuáles son el resto de los bienes del deudor susceptibles de aprehensión: dinero en efectivo que repose en cuentas bancarias; títulos valores; acciones en empresas; ve- hículos, naves y aeronaves (muebles); terrenos, apartamentos, casas (inmuebles). La investigación recaída en el patrimonio del deudor, es determinante para recuperar el crédito.

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Trabajadores sin Reenganche // Manuel Alfredo Rodríguez

El activo o componente de mayor importancia de la empresa son sus empleados

Según jurisprudencia patria reiterada en aplicación de la norma laboral: si el trabajador presta servicios en una empresa con menos de diez empleados no procede el reenganche ni el pago de los salarios caídos. Por el contrario, en esas circunstancias lo apropiado es reclamar el concepto de la indemnización por despido injustificado. En otras palabras, cuando la empresa patrono demandada tiene una carga en nómina inferior a diez trabajadores, la Ley del Trabajo (Art. 117) y la norma procesal (Art. 191 LOPT) la exoneran de la obligación del reenganche y del pago de los salarios caídos o de multas por tales conceptos.

Nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que cuando la empresa demandada consigna en el tribunal la cantidad que adeuda al término de la relación laboral, sin que el trabajador manifieste su inconformidad, el reclamante perderá el procedimiento de estabilidad laboral. Queremos significar con lo expuesto que si bien es cierto que se encuentra en pleno rigor el Decreto de Inamovilidad Laboral para determinados trabajadores, ello no es óbice para que el patrono pueda despedir o prescindir de los servicios del contratado. De hecho, por ello existe el procedimiento de Calificación de Falta, para los casos de los trabajadores contraventores de sus obligaciones.

Preguntan: ¿Qué ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo concede el reenganche y pago de salarios caídos? ¿Cuál es el mecanismo legal para accionar la ejecución o el cumplimiento forzoso? Ocurrió que el demandante efectuó el trámite correspondiente de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa. Alegamos que el despido se produjo de manera injustificada a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral. La solicitud fue declarada Con Lugar. Visto que el patrono se negó al pago voluntario de lo ordenado por la Inspectoría, se acudió al Tribunal Laboral para demandar el pago de los salarios caídos vencidos y los que se causen desde la fecha del despido injustificado hasta el día que recaiga Sentencia Definitivamente Firme.

En igual sentido nos pronunciamos en cuanto a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Precisamos el contenido del Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra: "& La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo &". Subrayamos entonces, según el texto citado, la única carga que existe para aquellas empresas que despiden al trabajador incumpliente de sus obligaciones: es la económica. En consecuencia, es un error jurídico afirmar que por estar amparado el empleado de inamovilidad laboral: "no es posible despedirlo". Hemos expresado que el patrono acudirá al procedimiento de Calificación de Falta; además, dispone de las medidas propias del "blindaje o cúbrase patrimonial". Son actuaciones preventivas destinadas a preservar el activo de la empresa. Las que incluyen al mismo tiempo, proteger los bienes propiedad de los socios o directores representantes del grupo económico. Lo anterior, siempre, respetando los derechos económicos y sociales de los trabajadores. El activo o componente de mayor importancia de la empresa son sus empleados.

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Denuncia Penal // Manuel Alfredo Rodríguez

Quien actúa primero de forma lícita, diligente y honesta, prevalece en la contienda

El caso es el siguiente: Un ciudadano es denunciado por la presunta comisión de un delito y luego de un largo proceso obtiene Sentencia Definitiva Absolutoria. Nos preguntan: ¿Podría dicho sujeto pretender el pago de una indemnización dineraria a cargo de la persona que otrora lo denunció? Al respecto sirva acotar que quienes opinan a favor del resarcimiento esgrimen como argumento la evidente generación del daño ocasionado. Otros sostienen que es procedente el reclamo en cuanto al reintegro de los honorarios de abogados y demás gastos generados. Lo cierto es que la norma legal es muy clara sobre el particular que nos ocupa; en igual sentido existe reiterada jurisprudencia patria. La denuncia es un derecho de todo ciudadano, consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos o circunstancias que se reputan punibles.

Significa que en primer orden corresponde a la Fiscalía como titular de la acción penal, dar inicio al juicio. De inmediato, el denunciado en su condición de investigado, dispone de los derechos y garantías constitucionales regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Lo que se traduce en que el procesado tiene la carga de colaborar en la obtención de los elementos probatorios que fundamenten un fallo que lo beneficie. Podrá desarrollar la tarea de descargo en su defensa, ello equivale a refutar las pruebas promovidas en su contra. Algunos denominan lo anterior: demostrar la inocencia o exculpación. En consecuencia, logrado lo expuesto y llegada la sentencia que acuerde el sobreseimiento o terminación del proceso por cuanto los hechos no revisten carácter penal: se retoma la pregunta inicial.

La respuesta se impone negativa bajo el amparo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la intención del legislador es exonerar de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, siempre que no se incurra en mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos realizados. Siendo así, al denunciado no le asiste el derecho de recibir indemnización de manos de su denunciante. Por el contrario, la respuesta surge afirmativa cuando la denuncia ha sido declarada por Sentencia Firme con el calificativo de falsa o de mala fe; o cuando denote que hubo una imputación directa de un delito al denunciado. Para que el denunciado resulte victorioso en su demanda de responsabilidad civil (léase, daños y perjuicios) contra su denunciante, se requiere que la sentencia que lo declaró "inocente en materia penal" dictamine que el denunciante obró de mala fe al denunciar o que se advierta en forma expresa que hubo simulación de hecho punible de parte del denunciante.

Se infiere que las denominadas denuncias temerarias o aquellas acciones que exhiban conductas apoyadas en presunto terrorismo judicial, podrían generar un boomerang o acción de regreso (demanda) en contra de los ofensores. Por último, de la misma forma como el sujeto "A" ejercita su denuncia; también puede hacerlo el sujeto "B" contra su denunciante ("A"). ¿Qué ocurrirá entonces? Conforme a derecho, la denuncia incoada en fecha posterior deberá acumularse a la que previno. Por ello, en la práctica se advierte que quien actúa primero de forma lícita, diligente y honesta, prevalece en la contienda.

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Imputación Fiscal // Manuel Alfredo Rodríguez

Recomendamos obtener asesoría penal especializada para detectar errores

Al enfrentar un juicio penal es importante conocer los derechos del investigado a raíz de la denuncia abierta en su contra, más aún cuando se asume el rol de imputado. Al respecto, resaltamos el Art. 49 de la Norma Constitucional: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Haciendo valer tales garantías, al acudir al acto de imputación fiscal el procesado y su abogado deben velar por el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley; de lo contrario, devendrá la nulidad del acto. A los fines de aclarar a nuestros lectores el tema bajo análisis, precisamos el texto de un Acta típica de Imputación, así como las deficiencias que podría presentar.

El Acta de Imputación Fiscal se levanta en la sede del Ministerio Público y se lee como sigue. En el día de hoy lunes quince (15) de febrero de XXX (XXX), comparece previa citación ante este despacho fiscal, el ciudadano XXX, con cédula de identidad N° XXX, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano XXX. Comparecencia que se hace con el objeto de acudir al acto de imposición formal, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 del Código Penal; & de la Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 283 y 285 ejusdem, &Una vez presente y previa las generales de ley, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República & en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal& De seguidas, la Fiscal del Ministerio Público XXX, procedió a materializar la imputación e impone al imputado de los hechos en su contra así como de los delitos penales en los cuales se subsume su conducta.

A partir de ese momento, el imputado gozará del libre acceso a las actuaciones contentivas de los elementos de convicción que obran en su contra. La Fiscal de inmediato hace del conocimiento del procesado de las "Alternativas de la Prosecución del Proceso": el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos. Del mismo modo, la Fiscal informa al imputado su derecho de solicitar las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones. Por último, tiene el derecho de acogerse al precepto constitucional de abstenerse a declarar en ese acto.

Advertimos que en los tiempos que corren, es frecuente observar Actas de Imputación cargadas de vicios de rango constitucional. La mayoría no exponen con la debida claridad y precisión los hechos que se le imputan al investigado. Al rendir declaración, de ser el caso, se hará sin juramento; debe imponérsele de los hechos investigados y de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la adecuación del tipo penal infringido, de todos los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente. De ocurrir la violación de los requisitos anotados, el efecto según los Arts. 191 y 195 del COPP, es la anulación de la Acusación Fiscal y reponer la causa al estado de realizar el acto de nueva presentación del ciudadano ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal respectivo con posterior Acto de Imputación. Recomendamos obtener asesoría penal especializada para detectar los errores enunciados. El sobreseimiento es la terminación del proceso penal; es la declaratoria fiscal de que los hechos no revisten carácter penal.

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Cláusulas de Confidencialidad // Manuel Alfredo Rodríguez

La violación del secreto industrial es un acto de competencia desleal

Se nos ha requerido comentar sobre los efectos jurídicos que acarrea la violación de las cláusulas de confidencialidad. En nuestra práctica profesional, es común escuchar que las mismas "son letra muerta", pues se aduce que "no existe mecanismo legal para hacerlas cumplir". Las preguntas son: ¿Qué se puede hacer ante el quebrantamiento de un secreto industrial previsto o no en cláusulas de confidencialidad? ¿Existen medidas preventivas para evitar que la competencia desarrolle una tecnología similar al obtener de forma indebida información clasificada?

La materia en principio la rige la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Sin embargo, no descartamos la jurisdicción penal para denunciar las transgresiones cuando en el supuesto de hecho que nos ocupe, se hayan contravenido normas de carácter punibles. Asimismo, no hay que olvidar el plexo jurídico internacional en lo que atañe al Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), hoy de rango supranacional conforme a nuestra Carta Magna. Advertimos que es relevante mantener los Derechos Marcarios y de Propiedad Industrial a nombre de la víctima denunciante propietaria de los signos, marcas, lemas, patentes o modelos industriales.

El derecho venezolano castiga las actuaciones, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. Innumerables son las conductas prohibidas que se observan en el comercio, entre ellas: la publicidad engañosa; promoción de productos y servicios con base a declaraciones falsas, concernientes a desventajas y riesgos de otros productos o servicios ofrecidos por los competidores; el soborno comercial; simulación de productos; adulteración de franquicias u otras. Recomendamos en atención a la técnica de la protección patrimonial de los derechos del propietario de marcas o información confidencial: "blindar el activo social". Equivale a resguardar los bienes intangibles (secretos industriales, marcas, patentes) y las cosas materiales.

Los abogados en Venezuela que se desempeñan en esta rama especial del derecho, conocen que las pruebas a exigir al denunciante son concurrentes y no excluyentes: I- Que el presunto infractor haya divulgado sin autorización previa el secreto industrial. II.- Que la información o los derechos conculcados sean propiedad del denunciante. III.- Que la violación haya generado perjuicios no sólo al titular sino al mercado, vale decir, al colectivo. Por otra parte, se reputa inaceptable el argumento de algunas empresas al sostener que cuando el uso ilegítimo del secreto industrial o de la información suministrada sin consentimiento, aporte beneficios o mejoras en la comunidad en la medida que los competidores puedan valerse de esa tecnología: no hay delito ni falta que reclamar. Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, ha sentenciado en fecha reciente que la violación del secreto industrial es un acto de competencia desleal cuando va dirigida a la eliminación de los competidores en general. Agrega además que la utilización de la información por un tercero de buena fe, una vez revelada, no representa abuso salvo que se demuestre que fue obtenida por medios ilegales y que quien se la revela lo haya prevenido de su confidencialidad. El incumplimiento del pacto de confidencialidad ocasiona responsabilidad civil.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/