Lavado de Dinero // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Cuáles actividades comprende este tipo de ilícito penal?

Es el delito conocido como Legitimación de Capitales, sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Quien por sí o por persona interpuesta (léase, testaferro) sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al incremento patrimonial obtenido. Nos preguntan: ¿Cuáles actividades comprende este tipo de ilícito penal? A continuación una pauta derivada de la práctica en un juicio criminal bajo nuestro patrocinio profesional. No sin antes advertir que esta ley estatuye la inversión de la carga de la prueba, obliga al acusado a tener que demostrar que no es lavador de dinero o delincuente; todo a satisfacción de los requerimientos de la Fiscalía o de los tribunales de justicia.

El blanqueo de capitales y sus modalidades técnicas, junto al tráfico de drogas, representan en el comercio internacional los rubros de mayor relevancia económica. Lo grave y peligroso de este delito, es que se incurre en él: cuando se comete por simple culpa, negligencia, ignorancia, imprudencia o impericia. Es la inobservancia de la ley lo que genera su comisión y, por ende, su sanción. De lo anterior concluimos que la lista se torna innombrable, por lo que resta mencionar algunas conductas penadas. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes (subrogados), capitales, haberes, beneficios o excedentes, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos; o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Esta ley atenta contra la actividad empresarial por ser genérica, vaga e imprecisa.

Constituyen otros ejemplos, el delito de la obstrucción a la libertad de comercio, penado de cuatro a seis años. El delito de obstrucción de la administración de justicia, castigado de seis a ocho años. El tráfico ilegal de órganos, igual pena a la anterior. El tráfico de armas y explosivos, con prisión de cinco a ocho años. La asociación para delinquir, de cuatro a seis años. La legitimación culposa de capitales, reiteramos, por simple culpa o sin intención, se penaliza hasta tres años. Cualquiera puede sufrir que lo denuncien y verse envuelto en un juicio penal: terrorismo judicial.

Según la sistemática del blindaje patrimonial es recomendable que las empresas y sus directores, protejan el activo social y/o personal. Se trata de preconstituir las pruebas que acrediten la propiedad fehaciente de los bienes mediante documento público. Nos referimos a las cosas muebles en general, aquellas no sujetas a inscripción o publicidad registral. El empleo de la figura jurídica asociativa idónea para el desempeño de la función preventiva de preservar los activos y valores relevantes de la empresa. Recomendamos la no exposición a título personal de los propietarios del medio de producción; integrantes de las juntas directivas y titulares de acciones.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Joint Venture // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Cuál es la razón fundamental del inversionista extranjero para traer su capital a suelo patrio?

Sinónimo de empresa con capital mixto; significa moneda extranjera junto a bolívares para ser invertidos en un medio de producción en Venezuela. El objeto es explotar una actividad lucrativa de forma conjunta entre accionistas nacionales y extranjeros. Dos o más grupos económicos dan vida a una sociedad, manteniendo en desarrollo al resto de los participantes. Los inversionistas intervienen aportando capital e interactúan en la administración conjunta de la empresa destinataria de la inversión. La práctica del joint venture está en aumento.

¿Cuál es la razón fundamental del inversionista extranjero para traer su capital a suelo patrio? La decisión para invertir trasladando recursos económicos o medios de producción de un Estado a otro, es el tiempo de retorno del capital y su incremento, contado y demostrado según cada lugar. En ello intervienen varios elementos condicionantes: Seguridad jurídica en la zona receptora de la inversión; la sensación de estabilidad social y económica, así como los antecedentes registrados por el sector bancario nacional. Nótese que no hacemos indicación del requisito planteado en países vecinos, donde las autoridades existentes en el territorio destinatario del capital foráneo, conceden prerrogativas o beneficios especiales al inversor extranjero, no reconocidas a empresas nacionales. Distinto ocurre con el factor de la transferencia de tecnología. La multinacional trae nuevas técnicas que abaratan la mano de obra, minimizando el riesgo laboral e indemnizaciones por prestaciones sociales; es la praxis de los abogados en Venezuela.

La moneda extranjera se hace presente bajo la figura de filiales, procurando negocios rentables. Buscan captar ganancias rápidas sin movilizar el aparato productivo: empleados, plantas o sede empresarial; permisos y solvencias, evitando restricciones legales. Pero, ¿qué circunstancias atentan contra lo anterior? La respuesta está en nuestro régimen jurídico: elevadas tarifas aduaneras y costos de transporte; arbitrarios controles de importación; injustas normas de antimonopolio; demoras e incumplimientos en las entregas de mercancía; problemas con agentes y representantes nacionales; pésimos servicios de post-venta; violación recurrente de marcas y patentes; falta de continuidad en los suministros o materia prima; "competencia desleal" de algunos comercios nacionales.

¿Qué observamos en nuestra práctica profesional sobre la materia que nos ocupa? Para nadie es un secreto que según las estadísticas en los últimos años, ha mermado la inversión del capital foráneo en Venezuela. Sin embargo, constatamos en determinados sectores productivos un repunte. ¿Qué características presentó dicho movimiento de capital? El inversor operó bajo el sistema del "blindaje, cúbrase o protección patrimonial". Vale decir, acudió a terceras personas jurídicas interpuestas, por ejemplo, outsourcing para los empleados por contratar. El uso de convenios de confidencialidad para preservar la información tecnológica. Pagos y remuneraciones en efectivo o quizá en moneda extranjera a favor de altos cargos de confianza. La representación por poder sólo para los propietarios del capital nacional; resultando pendiente al cobro obligaciones insatisfechas. Al blindar el patrimonio de la empresa, de sus directores y socios, éstos serán menos vulnerables a las acciones incoadas por terceros.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Antidumping // Manuel Alfredo Rodríguez

Es el gravamen creado para aminorar los daños económicos de importaciones bajo subsidio

Todos los productos que ingresan al país en Zona Franca están liberados del pago de impuestos? Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, está autorizado el cobro de los derechos aduaneros a los bienes que entran a Venezuela con subsidio ("dumping") destinados a la Zona Franca y Puertos Libres. En consulta profesional que nos hiciera una empresa transnacional china se planteó la duda siguiente: ¿cuál es el momento en que se causa el derecho antidumping para las mercancías con arribo a una Zona Franca? ¿Debe ser pagado cuando las cosas importadas lleguen a la Zona Franca?, o por el contrario, ¿será recaudado cuando los instrumentos salgan de esa región rumbo al resto del territorio aduanero patrio?

Es cierto que existe la creencia de señalar que se trata de un área exenta de tributación aduanera. Los derechos antidumping son medidas aplicadas en las aduanas para los útiles introducidos al país con subsidio o dumping. Se busca evitar un daño a los productores nacionales de haberes similares. La ley establece el pago a favor del Fisco para contrarrestar, nivelar o compensar el efecto perjudicial a los empresarios en Venezuela. Con el derecho antidumping o compensatorio el importador paga el gravamen especial en las aduanas; implica el aumento del precio del producto importado similar al monto en que el exportador disminuyó el costo por subsidio recibido por éste fuera del país.

Las Zonas Francas y Puertos Libres son parte del régimen aduanero especial. Otra muy conocida es el Duty Free Shops o almacenes libres de impuestos, propias de los aeropuertos internacionales. Hay varios tipos de regímenes territoriales especiales aduaneros: Puertos Libres, Zonas Francas y Zonas Libres. Los primeros, están exonerados de los gravámenes aduaneros e impuestos internos al transportar especies procedentes del exterior. Gozan de franquicia o pagan aranceles e impuestos menores a los aplicables fuera de dicho dominio. Las Zonas Francas son espacios determinados con un régimen fiscal especial. Las empresas instaladas allí importan piezas sin causar derechos arancelarios, tienen rebajas o liberaciones de impuestos. Su objetivo es producir y comercializar artículos del mercado exterior. Las Zonas Libres son territorios delimitados con fines culturales, científicos y turísticos, con incentivos fiscales y arancelarios.

Derecho antidumping es el gravamen especial creado para aminorar los daños económicos de importaciones en condiciones de subsidio o dumping. Al enviar a Venezuela elementos amparados con subsidio, incurriendo en competencia desleal con daños al productor nacional, se viola el derecho a la libertad económica del mismo (Art. 112 CRBV). Por ello el pago de derechos antidumping. La legislación que rige las Zonas Francas dispone que los géneros procedentes del exterior que penetren al país con destino a ellas, tienen trato preferencial: no causan derechos arancelarios, ni impuestos, al valor agregado, a la venta; ni tasa por servicio de aduana. Ninguna de las normas que regulan el tracto de enseres bajo regímenes territoriales especiales, autorizan la condonación de los derechos antidumping. En una auditoría legal sostuvimos que es un error afirmar que las pertenencias sujetas a tales derechos destinadas a Zonas Francas quedan exentas del pago antidumping. Éste se causa cuando los bienes ingresan a ellas.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Dólares a Venezuela // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Qué clase de persona jurídica es catalogada como "empresa extranjera"?

¿Cuáles circunstancias constata el inversionista extranjero para traer sus dólares a Venezuela? Conforme al ordenamiento jurídico vigente señalamos en esta oportunidad, en atención a la práctica profesional, algunos elementos de mayor relevancia que exigen ser verificados para que el capital foráneo desarrolle su productividad en nuestro país.

Lo primero es la obtención de la Visa de Transeúnte de Negocios ante la autoridad venezolana. Su validez es por un año, con permiso a varias entradas y salidas; incluye el derecho a una prórroga no mayor de ciento ochenta días. Luego, surge la necesidad de proceder al registro de los Estatutos de la empresa para iniciar el tráfico mercantil. Implica contar con la asesoría jurídica adecuada a fin de seleccionar el tipo asociativo idóneo, respetando la legislación sobre Mercado de Capitales y la materia especial de inversiones extranjeras. De seguidas, devendrá la participación y anotación de la inversión en el órgano administrativo asignado, dentro de los sesenta días calendarios siguientes contados a partir de la fecha de registro o constitución corporativa.

Según la Ley actual, ¿qué clase de persona jurídica es catalogada como "empresa extranjera"? El Código de Comercio regula que son sociedades extranjeras las que tengan su domicilio en el exterior, posean o no en Venezuela el objeto principal de sus negocios e intereses. Observamos que el inversor acostumbra recurrir a crear una compañía con personalidad jurídica propia, separada e independiente a su casa matriz. Vale decir, no acude a la figura de la subsidiaria de la empresa madre extranjera; tampoco hace uso de la "sucursal u oficina de representación", por cuanto así se desliga o libera de las obligaciones y pasivos a adquirir, respecto a la sociedad extranjera. Continúa el régimen de la ingeniería jurídica con la elaboración de contratos de exclusividad, transferencia tecnológica y la correspondiente inscripción de marcas o patentes ante el ente nacional competente.

¿Cuáles bienes o activos son tratados en el orden de inversión extranjera en suelo patrio? Aportes dinerarios provenientes del exterior cuyo destino sea formar el capital de una empresa en Venezuela, en moneda convertible o en cosas físicas: máquinas, materia prima, mercancía variada. Precisamos que de acuerdo a la conformación del capital de la sociedad, se fijará el carácter de capital extranjero. Lo será, si los accionistas extranjeros son titulares de más del 49% de la acciones. Se considera empresa nacional en los casos que la participación extranjera es menor del 20%. Acatando la sistemática del blindaje patrimonial, se recomienda al inversor extranjero conformar la infraestructura técnica antes de traer capital al país. Nos referimos al "outsourcing en lo laboral" (empleados y demás incidencias relativas al Decreto de Inamovilidad). Las obligaciones tributarias y proyección declarativa de rentas durante el primer ejercicio gravable. La matrícula selectiva en las instancias públicas: Seguro Social, INCE, Registro de Información Fiscal, Política Habitacional, entre otras. Por último, la empresa extranjera deberá apoyarse en el Factor Mercantil, función que por lo general desempeña un abogado, para enfrentar las citaciones y demás notificaciones en juicios y aún las gubernamentales; todas vinculadas a la sociedad o a sus representantes legales.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Ofensas Condenables // Manuel Alfredo Rodríguez

En un artículo de prensa fueron violados a un ciudadano varios derechos de rango constitucional

En artículo de prensa publicado en un periódico de circulación nacional, fueron violados a un ciudadano varios derechos de rango constitucional. El ofendido interpuso demanda contra el agresor alegando que le cercenaron sus derechos al honor, vida privada, confidencialidad y reputación. Solicita indemnización dineraria por los daños materiales y morales sufridos. Acudió ante los tribunales penales y civiles; funda la reclamación judicial en el artículo 60 de la Carta Magna. Los hechos son los siguientes: nuestro patrocinado estaba siendo investigado como denunciado en un proceso penal en curso. No habiendo sido aún señalado como imputado, los denunciantes acudieron a la prensa y en nota periodística afirmaron varios eventos y pronunciamientos oprobiosos.

Como reacción inmediata el presunto injuriado hizo uso de la acción de amparo constitucional. Ante un juzgado superior en jurisdicción civil (Art. 7 de la Ley de Amparo; y 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) peticionó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Precisamos que por ser declarada con lugar dicha acción, la misma constituyó el requisito previo necesario para proceder a demandar por responsabilidad civil a los ofensores, denunciantes penales. El tribunal dictó sentencia condenatoria ordenando la reparación pecuniaria del daño moral padecido por el agraviado. Demostramos que las informaciones difundidas por el medio de comunicación social determinaron de manera concluyente que, en efecto, fueron vulnerados los derechos al honor, reputación, vida privada, propia imagen, intimidad y confidencialidad.

Sostienen algunos, que en Venezuela no existe la vía legal para obtener reparación económica de daños ocasionados por terceros. Incurren en ignorancia supina quienes aseveran en ese sentido. El fundamento es de rango constitucional; además, el Código Civil autoriza en el artículo 1196 el resarcimiento del perjuicio moral proveniente de hechos ilícitos. Sabemos que la justicia es lenta. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la institución del Acuerdo Reparatorio. Figura procesal esta que permite dar término al juicio penal, cuando el agente causante del daño ofrece indemnizar con dinero a la víctima. Debe tenerse en cuenta que al ocurrir las circunstancias dañosas, lo recomendable es demandar en materia civil y penal. En el caso bajo análisis, quienes iniciaron juicio penal ("denunciantes agraviantes"), terminaron demandados en los tribunales y sancionados a pagar una "indemnización monetaria" para así evitar ser detenidos o presos.

Conforme al Derecho Innovador y la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, lo primordial es "no tener los bienes expuestos" a las acciones judiciales referidas. Todos podemos ser demandados ante los tribunales. Se busca proteger los bienes con función preventiva; ser diligentes o precavidos con nuestro patrimonio. Lo correcto y ético es pagar las deudas asumidas. Pero quien carezca de pasivos, vale decir, aquel que no tenga acreedores, posee absoluta libertad de disponer de sus bienes. Es el momento ideal para blindar la casa, apartamento, terreno, carros, joyas o cuentas bancarias. Cuando el deudor no tiene bienes a su nombre, el acreedor no puede hacer nada para cobrar su crédito; tendrá que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna, Art. 1863 CC.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Viajes del Menor // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Qué ocurre si uno de los progenitores se niega a suscribir la autorización autenticada?

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige el permiso del padre que reside en Venezuela y de la madre que vive en el exterior, cuando el hijo menor de edad viaje fuera del territorio nacional. En el entendido que si el padre o la madre que ejercen la patria potestad en común se encuentra en el extranjero, puede otorgar la aprobación para viajar ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela respectivo. Lo explicado constituye el régimen jurídico vigente sobre las autorizaciones debidas en los casos de traslados al exterior a efectuarse por los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, surge la pregunta: ¿Qué ocurre si uno de los progenitores residente en Venezuela se niega a suscribir dicha autorización autenticada? La respuesta la encontramos en la ley señalada. Cuando la persona a quien corresponde conferir el consentimiento para viajar, rehúse hacerlo o hubiere desacuerdo entre los cónyuges en ese sentido, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle las circunstancias, a fin de que éste declare lo que convenga a su interés superior.

En la situación particular que nos ocupa se trata de una menor de edad que habita en otro país. La madre y la niña deciden viajar a Venezuela para disfrutar las vacaciones junto a sus familiares. Al momento de regresar, el padre con domicilio en suelo patrio rechaza conceder el traslado al exterior de la menor y les manifiesta que se queden junto a él. Los tribunales de justicia han sentenciado en atención a las normas indicadas, que cuando ambos padres detentan la titularidad de la patria potestad del menor en forma conjunta, aplica la formalidad de la "doble aceptación". Significa que mal podría uno de los progenitores pretender la salida del país de su hija menor de edad, sin la conformidad del otro cónyuge. Toda solicitud judicial que se formule en esos términos resultará desechada por cuanto la ley requiere el asentimiento de los padres. Habiéndose fijado el domicilio de la menor de edad en el exterior, al viajar ésta a Venezuela, el legislador conmina a los padres a dispensar la "venia recíproca" para que la niña retorne a su lugar de origen.

En consecuencia, sufre posición perdidosa y de verdadera desventaja el padre con residencia en Venezuela, cuando su menor hija vive en el exterior y no se advierta su regreso. Precisamos que si bien es cierto que estará legitimado para incoar acciones derivadas de la patria potestad; algunos expertos aducen que en la práctica son infructuosas las diligencias judiciales a intentar por el padre, mientras la menor mantenga su vivienda fuera de nuestras fronteras. Por ello se recomienda tramitar ante la jurisdicción extranjera las demandas pertinentes. Sin embargo, el padre con domicilio en Venezuela, podría emprender medidas preventivas para proteger o preservar los bienes integrantes del patrimonio conyugal ubicados dentro de la geografía estatal. Mediante esa vía, incrementaría su capacidad de negociación y el equilibrio de efectos jurídicos a su favor. Esto último, en estricto acatamiento a la doctrina del "cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial", la cual busca enervar las amenazas esgrimidas entre los cónyuges y, cualquier aspiración individual aislada de fundamento legal. El norte es respetar los derechos del menor de edad.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Blindar el Patrimonio // Manuel Alfredo Rodríguez

Las deudas personales de los directores, no son deudas de la compañía, ni viceversa

Antes de iniciar la explicación de ¿cómo hacerlo?, precisamos: Todo el que contrae una obligación debe pagar. Lo correcto y ético es "honrar la deuda"; significa efectuar el pago puntual. El caso que nos ocupa refiere al individuo que "no le debe a nadie", por tanto, no tiene acreedores. En esas circunstancias, la Ley es lacónica, la persona posee plena capacidad para disponer de sus bienes sin limitación alguna. Hacemos el señalamiento expreso, por cuanto hay quienes sostienen que es antijurídico preservar o proteger el patrimonio efectuando actos preventivos que conduzcan a que la persona no tenga bienes a su nombre. Reiteramos, constituye condición sine qua non para obtener los beneficios del denominado "Cúbrase patrimonialmente": no tener deudas.

Aclarado lo anterior, preguntan: ¿Cuál es el fundamento jurídico de la hipótesis bajo análisis? Al respecto el artículo 263 del Código de Comercio autoriza la figura de las Acciones en Tesorería. Es la adquisición de acciones por la propia sociedad mercantil que las ha emitido. Un ejemplo muy conocido por cuanto ocurre de forma recurrente, y así lo constatamos en nuestra práctica profesional, es cuando un club privado compra una de sus acciones. Uno de los socios del club, no pagó cuotas ordinarias o extraordinarias asignadas a esa acción y el club la remata. No se adjudica a nadie en la subasta pública y el ente social se ve obligado a comprar él mismo, dicha "acción - rematada". Preguntamos: ¿Quién es el dueño de la acción en cuestión? A partir de esa fecha, el propietario es el club. Asimismo, el club puede apropiarse de más acciones en remate mediante tesorería.

Es lícito que una compañía o sociedad mercantil adquiera en propiedad todas sus acciones. Entonces, ¿quién sería la dueña de la totalidad de las acciones de esa empresa? Ella, vale decir, la empresa es dueña de sí misma, por completo. En otras palabras, esa compañía no tiene accionistas a título personal. No hay un socio con nombre y apellido, carece de accionistas con sustrato personal. Lo explicado es autorizado por el orden legal venezolano. Por otra parte, increpan los detractores de la tesis esbozada, que es impugnable al aplicar la teoría del "levantamiento del velo corporativo". Aun "corriendo el velo protector" propio del patrimonio separado de la personalidad jurídica, no se llega o descubre a una persona natural que sea dueña de las acciones. Ello, por cuanto es la sociedad la propietaria de todas sus acciones. Los abogados en Venezuela saben que las deudas personales de los directores, no son deudas de la compañía, ni viceversa. La fusión de sociedades de comercio, representa otra de las aplicaciones de la normativa comentada.

La protección del patrimonio con función preventiva, equivale a blindar los activos personales. Se busca excluir de las demandas de cobro de los acreedores, los bienes siguientes: apartamentos, casas, terrenos, vehículos, avionetas, cuentas bancarias e incluso, las joyas o cosas del hogar; no existe restricción. No hay necesidad de ocurrir al uso de testaferros, ni a engorrosas declaraciones de impuestos ni a las capitulaciones matrimoniales o ventas nerviosas. Visto el alto grado de técnica exigida en el "cúbrase o protección patrimonial", y en razón a que cada situación difiere de otras, lo recomendable es acudir a un especialista de esta rama del Derecho.
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Empresas y Directores Responden // Manuel Alfredo Rodríguez

Protéjase o cúbrase patrimonialmente, para preservar el medio de producción

El Código Orgánico Tributario, con el propósito de proteger los intereses económicos del Fisco, señala a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, responsables solidarios de los tributos adeudados por éstas. Es el desconocimiento legítimo de la protección que brinda la personalidad jurídica que conlleva todo ente social, se le conoce como la teoría del levantamiento del velo corporativo. Surge la pregunta: ¿De qué manera se observa esa responsabilidad solidaria en la práctica? Mediante medidas judiciales dictadas sobre inmuebles propiedad de los directores o dueños de la empresa deudora. Nuestro más alto tribunal de justicia avala la prohibición de vender e hipotecar bienes inmuebles pertenecientes a la persona natural que ocupe un cargo en la junta directiva de la compañía deudora por conceptos de impuestos al erario público nacional.

El legislador prevé que si la empresa incumple el pago de impuestos u obligaciones tributarias, el juez puede acordar medidas en contra de los bienes inmuebles propiedad de la persona natural miembro de la junta directiva social. Nótese que a pesar de ser obligaciones de la empresa, serán llamados a pagar no sólo la sociedad mercantil deudora sino también sus directores o propietarios. Es la responsabilidad solidaria legal; significa la obligación de pagar la deuda en su totalidad por cualquiera de los demandados. El Código Civil de igual modo consagra la solidaridad, en el entendido que el obligado "de forma solidaria" está al lado o junto a la empresa contribuyente en calidad de deudor principal. El recaudador puede exigir el pago de la deuda "a uno u otro" de manera disyuntiva o indistinta: empresa "o" gerente.

La persona natural que figure como parte integrante de la junta directiva de la sociedad deudora del Fisco Nacional, responderá con su patrimonio personal. Sin embargo, en nuestro criterio profesional, hemos argumentado en el foro judicial que mientras la empresa no tenga deudas, no sólo respecto al Fisco sino ante cualquier tercero, dispone de absoluta libertad en cuanto al tráfico mercantil. Vale decir, estando solvente puede realizar sobre su patrimonio el "blindaje, cúbrase o protección" de sus activos y valores. El resguardo patrimonial con función preventiva, equivale a destinar en condición de patrimonio separado y excluyente los bienes asignados a la producción de la empresa. Asimismo aplica en cuanto a los muebles, intereses, acciones y servicios pertenecientes a cada uno de los socios o accionistas del grupo económico.

Aún vigente la norma jurídica comentada, la misma se torna inejecutable cuando la persona natural demandada carece de bienes o activos para responder. El deudor paga con sus bienes; ante la ausencia de ellos: "el acreedor no podrá hacer nada para satisfacer su crédito", salvo esperar a que el obligado adquiera bienes a su nombre. En razón a lo expuesto, recomendamos en caso de acreencias contra la empresa, efectuar el pago. Adquirido el estado de solvencia, son procedentes las diligencias legales tendentes a la protección patrimonial no sólo del activo empresarial, sino también lo relativo al patrimonio de los accionistas a título personal. Protéjase o cúbrase patrimonialmente, es la solución para procurar preservar el medio de producción social antes de la existencia de los acreedores.

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Despidos con Inamovilidad // Manuel Alfredo Rodríguez

La solución válida es acudir al citado procedimiento de calificación de falta

El Decreto de Inamovilidad Laboral regirá hasta el treinta y uno de diciembre del presente año. Nuestros representados preguntan: ¿Cuáles trabajadores están amparados o gozan del beneficio legal? Aquellos empleados que devenguen un salario menor de un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos. Desde el veintiocho de abril de dos mil dos, el Ejecutivo Nacional ha prorrogado en más de doce veces la inamovilidad laboral. Es una medida de carácter imperativa en provecho del trabajador del sector público y privado. El último dispositivo jurídico deriva del Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, del veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Los trabajadores no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada de forma previa por la Inspectoría del Trabajo. El procedimiento administrativo se llama: "Calificación de Falta" y corre a cargo del patrono que pretende despedir. La sanción es el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del trabajador que sufra el despedido injustificado. La inamovilidad no se aplica a los trabajadores con cargos de dirección o de confianza; a los que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; ni a los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; tampoco a los que devenguen un salario básico superior a tres salarios mínimos mensuales (léase Bs.F. 1.844,37). Los funcionarios también están exentos, por cuanto conservan la estabilidad ordenada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vigente el decreto de inamovilidad puede despedirse al empleado incumplidor de sus obligaciones. Nos referimos al dependiente deshonesto e irrespetuoso de sus responsabilidades; violador del horario de trabajo o con inasistencias sin justificar. La solución válida es acudir al citado procedimiento de calificación de falta. El patrono no está obligado a soportar los abusos y prácticas desleales de algunos empleados hacia la empresa y sus compañeros de labores. Iniciado el procedimiento, recomendamos no despedir al asalariado hasta que se obtenga la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría. Reconocemos que dicha decisión "demora demasiado". Sugerimos que el patrono solicite autorización relativa a la suspensión temporal de la prestación de servicio del empleado, pero, con goce de sueldo. En consecuencia, el trabajador no se verá desmejorado en sus derechos ya que continúa percibiendo salario. El patrono obtendrá la prerrogativa inmediata de la "no presencia" del trabajador en la sede empresarial. Lo expuesto, genera verdadero "equilibrio" en el medio ambiente laboral.

Lo relevante es que la empresa logre "llevar a juicio al trabajador problemático". En la primera audiencia propondrá la posibilidad de un arreglo económico que ponga término al contrato. El patrono ofertará el pago de la liquidación de prestaciones, no discutirá la entrega de la indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): la reconocerá sin objeción. La permanencia del empleado en la empresa, es una "situación de hecho, mas no de derecho". El norte es preservar los derechos del trabajador, concediéndole incluso más de lo que otorga la ley. Se busca finalizar la relación mediante consenso entre las partes. Es el cúbrase, protección o blindaje patrimonial de la empresa con función preventiva.

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Accidente Laboral // Manuel Alfredo Rodríguez

Al emitir segunda opinión legal, recomendamos a la empresa la reparación del daño

Ocurrido el accidente laboral, surge la pregunta: ¿Cómo estima el juez el monto de la indemnización? Al respecto nos correspondió examinar la situación jurídica planteada por un ciudadano que manipulando una máquina en su puesto de trabajo: perdió la mano derecha. El artefacto venía presentando fallas, pero, el trabajador siguiendo órdenes del supervisor, continuó laborando. La máquina se accionó atrapando la mano del operador, por lo que hubo que amputar y "colocarle una mano cosmética de cuatro dedos". El trabajador demandó a la empresa; pretende el pago de la indemnización por daño moral según los artículos 1193 y 1196 del Código Civil venezolano.

Al contestar la demanda, los abogados de la defensa reconocen que hubo relación laboral, el monto del salario y que el "percance" sucedió dentro de la jornada de trabajo. Sin embargo, negaron el pago de la indemnización por cuanto aducen que el accidente no se ocasionó motivado al incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Locymat) o por tolerarse condiciones inseguras en la sede social. Sostienen que el hecho fatal se produjo por negligencia de la víctima; niegan la existencia del hecho ilícito e increpan que no hay repercusiones psíquicas sufridas por el trabajador. Advierten que el reclamante debe probar la consecuencia del accidente, léase, los daños.

La Ley Orgánica del Trabajo prevé que el patrono responde por el accidente, siendo irrelevantes las condiciones en que acontece, es la Responsabilidad Objetiva. Bastará acreditar la ocurrencia del hecho y el grado de incapacidad o daño sobrevenido para precisar el monto de la indemnización. Por otra parte, la Locymat regula la materia preventiva del riesgo laboral: el patrono responde si el accidente deviene por no corregir las condiciones inseguras advertidas. El empleado probó con testigos que el patrono conocía la situación de riesgo en la máquina defectuosa. El trabajador reclama la indemnización del daño moral por responsabilidad objetiva o riesgo profesional que asume el patrono ante el infortunio laboral. El pago procede aunque no haya habido culpa del patrono. La cosa ha creado un riesgo, por lo que hay obligación legal de resarcir el daño siempre que se pruebe que el hecho generador causó repercusión psíquica o afectiva a la víctima. El demandante tiene que demostrar la extensión de los perjuicios: la incapacidad resultante del hecho que le impide realizar actividades laborales y personales.

Establece la Ley que el juez dispone de amplias facultades para valorar el daño moral. Queda a su discreción fijar la cuantía de la reparación, tomando en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social o económica y la participación de la víctima en los eventos. Respecto al control de la legalidad del monto acordado, el interesado examinará si el juez motivó la decisión expresando las razones de hecho (pruebas) y de derecho. Puede pedirse la nulidad de la sentencia por falta de motivación ante el silencio de pruebas; al omitir mencionar pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Por último, la indexación de la cantidad de dinero acordada para indemnizar el daño moral, aplica a partir de la publicación de la sentencia y no desde la admisión de la demanda. Al emitir segunda opinión legal, recomendamos a la empresa la reparación del daño.

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Separación del Hogar // Manuel Alfredo Rodríguez

Los tribunales de Venezuela son los competentes para conocer la controversia

Solirda interpuso ante los tribunales venezolanos solicitud de autorización judicial para separarse del hogar con su menor hija. Argumenta entre otros eventos lo siguiente: 1.- Que en diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil en Venezuela con el ciudadano Camejus, de nacionalidad mexicana. 2.- Que en octubre 2005, nació en México, la única hija de ambos. 3.- Que dos meses más tarde, por razones de "disparidad de caracteres", viajó con la niña a Venezuela, manifestando su voluntad de quedarse de forma permanente en territorio venezolano. Surge la pregunta: Habiendo permanecido el marido de Solirda en México, y aún hoy teniendo su residencia en ese país, ¿podría Camejus alegar de forma válida que los tribunales mexicanos son los que tienen que tramitar su divorcio u otros asuntos relativos a su hija?

Camejus demandó ante un juzgado en México, que su mujer lo abandonó y que se llevó sin autorización a su hija menor de edad. Denunció a Solirda en la jurisdicción penal por malos tratos y abusos. Asimismo, pidió el divorcio y separación de bienes en la jurisdicción civil. Las autoridades judiciales mexicanas libraron orden de captura contra Solirda y acordaron la guarda de la menor en favor del padre. De manera que, si Solirda pretende regresar a México, sería detenida de inmediato en las instalaciones del aeropuerto y trasladada a un recinto penal "ad hoc". Para el juez extranjero (Iguala, México), el juez venezolano carece de jurisdicción no sólo por cuanto los hechos y demás circunstancias ocurrieron en México, sino que además, el "último domicilio conyugal" se fijó en esa ciudad.

Al asumir la defensa de los derechos de Solirda se sostuvo que en materia de divorcio, la Ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante establezca su nuevo domicilio. Entendiendo por éste, el lugar donde tiene o fija su "residencia habitual", la cual se determina por el transcurso de un (1) año contado a partir del ingreso al territorio nacional. Lo anterior, se fundamenta de conformidad a lo establecido en el ar- tículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La Ley in comento impera por cuanto existen elementos de extranjería relevantes que imponen deban ser analizados a la luz del Derecho Internacional Privado. Más aún, procede esta Ley visto que el estudio particular arrojó que no existe tratado entre México y Venezuela que regule lo relativo a la materia de divorcio y la situación particular examinada. Alegamos también, los ar- tículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Los tribunales de Venezuela son los competentes para conocer la controversia, en razón al domicilio del cónyuge que intenta la demanda de divorcio y separación de bienes. Agrega la norma que el cambio de domicilio del cónyuge demandante produce efectos jurídicos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado para fijar en él la residencia habitual. El tribunal venezolano sentenció que sí tiene jurisdicción para substanciar la solicitud de autorización judicial para que Solirda se separe del hogar conyugal. Aunado a los hechos probados: Solirda es venezolana; el matrimonio fue celebrado en Venezuela; le corresponde según el Art. 264 del Código Civil y Art. 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda de su hija por ser menor de siete años de edad.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Capitulaciones Matrimoniales // Manuel Alfredo Rodríguez

Las capitulaciones, en algunos casos, son una solución odiosa para los futuros contrayentes

Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el régimen económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno durante el matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de las capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden público inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer, Art. 148 CC. En apoyo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 2007, "Quintero contra Padrón": No procede el régimen legal sucedáneo estatuido en el Código Civil, cuando las partes han suscrito capitulaciones.

Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por documento inscrito en una notaría con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebre el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, Art. 74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143 CC. Dicho Decreto Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin embargo, aún existen registros que aceptan capitulaciones. Las capitulaciones dan a conocer cómo administrar y disponer en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después. Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los patrimonios de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la mujer.

Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien con dinero de su peculio personal y desea que así quede entendido, debe indicar en forma expresa en el documento de compra, que lo adquiere y paga de la venta de otro bien de su propiedad. Que la compra la hace para él; no para incrementar el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el otro cónyuge convalida y suscribe la compra.

Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto en ar- tículos de prensa anteriores. Aquéllas no son el único caso de patrimonio separado en el Derecho venezolano. En determinadas circunstancias, las capitulaciones son una solución odiosa para los futuros contrayentes; "cuando el novio(a) plantea a la novia(o) suscribir capitulaciones, ya de por sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar iguales y mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección preventiva de los bienes y activos" de cada persona próxima a contraer nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la normativa legal.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Impuestos al Bingo // Manuel Alfredo Rodríguez

Los ingresos brutos son la base imponible para el pago de la patente de industria y comercio

Son pocas las Salas de Bingo que no han sufrido Reparos por el impago de impuestos municipales. Es un procedimiento administrativo seguido al contribuyente por las actividades económicas causadas y no pagadas al Fisco Municipal, durante un período determinado, por una cantidad establecida por el propio ente recaudador, más una multa y el pago de intereses moratorios. Nuestra práctica profesional constata que la controversia se centra en dos aspectos: I. Pretenden las Alcaldías incluir en los ingresos de la base imponible para el impuesto de patente, los beneficios otorgados a los jugadores que excedan del porcentaje legal de la jugada. II. La pretensión injusta de incluir en los ingresos para la base imponible el suministro gratis de comida, bebidas y licores a los clientes jugadores.

Los ingresos brutos son la base imponible para el pago de la patente de industria y comercio. Las Alcaldías no pueden incluir dentro de los ingresos, los egresos que efectúa la contribuyente para lograr tales ingresos. Así lo regula la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Yerra la Administración Tributaria Municipal al objetar de esa forma, las declaraciones presentadas por la contribuyente para los períodos fiscales que investiga. Afirma el ente público que los ingresos brutos sobre los cuales debe tributar ésta, resultan de aplicar a los premios pagados un "límite máximo" del porcentaje fijado por la Ley. Alega que la Sala de Bingo no puede pagar por premios más del porcentaje legal de sus ingresos brutos. Al respecto, los tribunales han declarado que por el contrario, se trata de un "tope mínimo", por tanto la contribuyente puede pagar por premios más del porcentaje legal.

Las Salas de Bingo están gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad de dinero dedicada a los premios no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha Sala. Para las casas de Bingo existe un tope mínimo de las premiaciones pagadas no menor del setenta por ciento (70%), dejando la posibilidad que el monto pagado a los jugadores sea superior a esa cantidad. El subterfugio de algunas Alcaldías radica en estimar como ingresos brutos gravables el restante treinta por ciento (30%); cuando lo cierto es que la Ley prevé un mínimo y no un máximo. Al parecer la estrategia es recaudar grandes sumas de dinero a sabiendas que apelar la decisión implica tiempo, gastos y honorarios de abogados. Los municipios deben acatar los márgenes gravables previstos por el legislador. No es lícito requerir el referido ajuste en la base imponible, sobre los ingresos brutos declarados por la contribuyente al ejercer el rubro de "Diversión y Esparcimiento".

En cuanto a la deducción u omisión de ingresos en la que incurre la contribuyente en su actividad de "Bar - Restaurant" al obsequiar a sus asistentes bebidas, licores y alimentos, aclaramos. Los gastos que hace la casa de Bingo al adquirir bienes de consumo, que luego destina de forma gratuita a sus clientes, no forman parte integrante de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio. Es incalculable el daño patrimonial que registran las Salas de Bingo por este concepto.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Aumentan las Ejecuciones // Manuel Alfredo Rodríguez

Cuando el deudor acepta obligarse, lo correcto es que "honre el crédito"

La crisis económica se ha reflejado en la insolvencia de innumerables empresarios deudores de la banca. Unos imputan la causa del problema a la errónea administración de las políticas públicas. Otros, en general, a la severa restricción y controles gubernamentales absurdos que hoy imperan. Lo cierto es que, es una realidad el incremento de las demandas judiciales que tienen por objeto la Ejecución de Hipotecas. Y es que cuando el comerciante deudor entra en estado de morosidad, esto es, incurre en atraso a los pagos de las cuotas hipotecarias, la consecuencia es la demanda incoada por el banco acreedor y el remate del inmueble dado en garantía. Ello implica para el propietario la pérdida del bien y el eventual cierre de su negocio o local.

El juicio de ejecución de hipoteca es "sumarísimo", rápido, en comparación con el proceso ordinario. Según el Código de Procedimiento Civil, Art. 660, el norte de este juicio es cobrarle al deudor el préstamo que recibió del banco. El deudor al asumir la obligación garantiza el pago con un inmueble de su propiedad o de un tercero. De forma que visto el impago, el bien será rematado en pública subasta al mejor postor. En fin, quien ha sido demandado por ejecución de hipoteca, tendrá que pagar o perderá el inmueble a precio vil. Por lo que surgen las preguntas: ¿Qué medidas podría adoptar el deudor hipotecario insolvente con el temor fundado de una demanda en su contra? ¿Es posible adquirir capacidad de negociación favorable en la situación jurídica esbozada?

Conforme a nuestro ejercicio profesional recomendamos en primer orden, asumir la tarea de precisar si existe o no a la fecha, demanda judicial admitida en contra del deudor. La estrategia de defensa legal dependerá del tiempo que se disponga para su efectiva implementación. Planteamos presentar ante el tribunal: escrito de oposición a la ejecución hipotecaria. Las instituciones de préstamo y deudores ignoran que siendo la hipoteca un contrato solemne, la ley exige el cumplimiento de formalidades para su validez. Si los requisitos legales no se verificaron en la oportunidad de constituir la garantía hipotecaria, "no existe hipoteca". En la práctica es esa la mejor defensa del deudor, alegar la inexistencia o nulidad de la hipoteca por la insatisfacción de los elementos constitutivos de la misma a cargo del acreedor.

Respetando los lineamientos del "blindaje patrimonial del deudor", una vez hecha valer su oposición a la ejecución hipotecaria, de forma independiente a la sentencia que recaiga u obtenga, el beneficio inmediato es negociar el refinanciamiento de la deuda. El remate del inmueble se evita con una propuesta de pago gananciosa para ambas partes. Supone la no concesión de pagos accesorios a cargo del deudor: gastos judiciales, honorarios de los abogados del acreedor, intereses de mora, entre otros conceptos a ser excluidos en el arreglo de pago. El principal interés del acreedor es cobrar el crédito, para él no es "negocio" ejecutar la hipoteca. A su vez, lo primordial para el deudor es no perder su inmueble por un "remate injusto". Protéjase patrimonialmente con función preventiva, es el consejo más acertado que podría darse en las circunstancias bajo análisis. Cuando el deudor acepta obligarse, lo correcto es que "honre el crédito"; de lo contrario, devendrá la ejecución hipotecaria por su acreedor.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Profesionales no Empleados // Manuel Alfredo Rodríguez

El tribunal sentenció que el odontólogo no fue empleado de la clínica y no concedió el pago

Nuestro caso aplica no sólo al odontólogo que prestó servicios de manera independiente, sino para todo profesional en libre ejercicio. Por ejemplo, para los ingenieros, abogados, profesores u otros. Estudiamos la situación jurídica siguiente: un odontólogo practicaba su oficio en la sede social de quien señaló como su patrono. La actividad consistía en atender a los pacientes en el horario que él decidía. Rendía sus labores de manera autónoma y libre; percibía la remuneración de manos de cada paciente. Todos los días que laboraba obtenía ganancias y pagaba una cuota parte al dueño del local, por concepto de participación, mantenimiento y publicidad. Surgen preguntas: ¿Hubo relación laboral? ¿El dueño del negocio (la clínica dental) es patrono del odontólogo?

El profesional se consideró empleado despedido y por ello contrató los servicios de un abogado. Nos correspondió ejercer la defensa de la clínica por lo que negamos la existencia de relación laboral. Incoaron demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la ley respectiva. Llegado el día de la Audiencia Preliminar, cuyo objeto es la mediación entre las partes, no hubo arreglo. Antes de la audiencia de juicio, el tribunal decretó congelamiento de cuentas bancarias de la demandada. Fueron evacuadas facturas firmadas por la demandante que certifican el porcentaje a cobrar (cuarenta por ciento); infieren que el odontólogo cobraba a sus pacientes, destinando una participación a la clínica. Hicimos valer en beneficio de ésta, un informe emitido por un banco a solicitud del tribunal, donde se constata que la clínica poseía una cuenta de ahorros que identifica a sus empleados y el odontólogo no está incluido. El informe se apreció como un indicio en cuanto a que la relación que unió a las partes, no fue valorada por ellas mientras rigió: como laboral (patrón-empleado).

Promovimos las testimoniales de cuatro ciudadanos quienes fueron contestes referente a que conocían al odontólogo, que ejercía de forma no subordinada su profesión en un cubículo o consultorio ubicado en la clínica. Que no cumplía horario alguno, que atendía a sus pacientes particulares por previa cita fijada por él. Que también ejercía su profesión en otro consultorio en distinto horario. Que aceptaba el pago de forma directa de sus pacientes y que asignaba una cantidad de lo recaudado a la clínica. Promovimos informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para probar que el reclamante estuvo afiliado cinco años atrás, antes de laborar en la clínica; lo que acredita que mientras prestó servicios en ella, no cotizó para el ente público.

Examinadas las pruebas, el tribunal reputó demostrado que el odontólogo prestó servicios en la sede de la reclamada. Que atendía a las personas que citaba en el horario que él decidía. Que conseguía la contraprestación de manos de sus pacientes y no de la clínica, que la remuneración no era de carácter salarial. Que no recibía órdenes, lo que evidencia ausencia de subordinación. Que hubo relación autónoma e independiente entre las partes. Que no hubo exclusividad en la prestación del servicio profesional, ya que también laboraba en otro lugar. El tribunal sentenció que el odontólogo no fue empleado de la clínica por lo que no concedió el pago de prestaciones sociales u otros beneficios laborales.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.asomivis@cantv.net

Demandada y Embargada // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Por cuáles motivos podría demandarse a una persona?

Qué hacer ante la amenaza de una demanda en nuestra contra? ¿Es legítimo intimidar a otros con una acción judicial? ¿Por cuáles motivos podría demandarse a una persona? ¿Es posible adoptar medidas preventivas al respecto? ¿Cuánto cuesta una demanda ante un tribunal? ¿Qué desventajas o perjuicios acarrea un proceso judicial que culmine en una sentencia desfavorable a sus intereses? Contestamos apoyados en la práctica profesional del blindaje patrimonial con función preventiva. En los países industrializados quien inicia una empresa o comercio, antes de ello, acude a los servicios de un abogado y contador-administrador, a los fines de asegurar el éxito del negocio. Ocurre al revés en Venezuela, se llama al abogado cuando ha surgido el problema a resolver. "Protéjase patrimonialmente"; es la recomendación para quienes exhiben alto riesgo mercantil.

En vista al temor fundado de un juicio próximo, lo ideal es estar preparado antes de sufrir las consecuencias que del mismo derivan. Y es que, el ciudadano común y más aún el comerciante, deben saber que es posible proteger los bienes y activos a ser destinados a la empresa en promoción. El error está hacerlo en fecha posterior, esto es, cuando ya existen acreedores en espera del pago. Lo correcto y ético es pagar las deudas asumidas. Pero, mientras no haya deudas que cumplir, el empresario dispone del ambiente ideal para "proteger, blindar o cubrir sus bienes personales y los de la empresa", de acciones judiciales futuras que podrían padecerse.

Es un principio particular del Derecho de Obligaciones, que el deudor responde con sus bienes "habidos y por haber", artículo 1.863 del Código Civil venezolano. Por tanto, si el deudor carece de bienes para cumplir sus compromisos, nada podrá hacer el acreedor, salvo esperar a que el primero "mejore su fortuna". La técnica jurídica del "blindaje empresarial" recomienda crear un patrimonio separado y especial destinado para la explotación del negocio en formación. Excluyendo de la prenda común de los acreedores el resto de los activos del comerciante. Alcanzamos así minimizar o extinguir todo riesgo patrimonial del empresario. En consecuencia, si el negocio a desarrollar no resulta fructífero, como se esperaba, no sufrirán ni se verán afectados o desmejorados los demás bienes de la persona beneficiaria del "cúbrase o protéjase" como prevención.

Atendiendo a las preguntas, precisamos que es lícita la amenaza de embargo o demanda hecha por el acreedor a su deudor. Es uno de los casos tipificados por el legislador como "violencia legítima". Es el poder de coacción o aprehensión del acreedor sobre los bienes del deudor cuando éste incumple la obligación. Según la normativa venezolana, concluimos que todo el que inicie una actividad comercial y haya adoptado las medidas preventivas en referencia, sólo expondrá los bienes designados a tal efecto, dejando a salvo los demás activos personales, inclusive los que integran el patrimonio conyugal del beneficiario. Por último, de igual forma existe la técnica legal del "blindaje laboral" para proteger al empresario de los abusos de algunos trabajadores que pretendiendo escudarse en el "decreto de inamovilidad laboral" cometen ilícitos contra el patrono. Aunque gocen de "inamovilidad" la empresa puede, sin violar la norma vigente, despedir al empleado incumplidor de sus obligaciones.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Invasores con Título // Manuel Alfredo Rodríguez

El título supletorio no sirve de título inmediato de adquisición de la propiedad inmueble

El título supletorio es un documento que otorga un juez de la República. Quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara título suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo. Se trata del Derecho de Superficie que tienen aquellos que con sus únicas expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupan. De forma que por petición del interesado, el tribunal decreta propiedad de las bienhechurías, no del terreno. Dicho título concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el título supletorio no concede propiedad sobre el terreno. Por ello se llama supletorio, por cuanto "suple" la ausencia del título de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el tribunal.

Lo anterior supone que quien solicita este título, no es dueño del terreno. De serlo, no requiere su obtención, por cuanto la Ley afirma que el dueño del piso lo es también de lo construido en él. El único documento que demuestra propiedad del inmueble, es el título de propiedad expedido por el Registrador Subalterno respectivo. Hacemos la aclaratoria, por cuanto en la práctica existe la falsa creencia de señalar al título supletorio como suficiente para probar propiedad del inmueble. Por tal motivo los registradores se niegan a registrar aquellos títulos supletorios presentados por poseedores no propietarios del inmueble; salvo que el dueño del bien haya dado su consentimiento expreso por escrito autorizando dicha protocolización. Distinto ocurre con los terrenos municipales.

El título supletorio: "No es título de propiedad del inmueble, ni lo suple". Esto aplica a los terceros poseedores, invasores o no propietarios, que careciendo de título de propiedad del inmueble pretenden obtener por vía judicial, un título que acredite derechos de propiedad sobre un terreno ajeno. Nos referimos al invasor de oficio que exhibe título supletorio para justificar sus actuaciones ilícitas. Invade la finca y opone a su legítimo ocupante e incluso al propietario, un título supletorio evacuado en fecha reciente. La autoridad local (Guardia Nacional o Policía Municipal) al ver que el invasor y el propietario presentan cada uno documentos con sellos húmedos de un tribunal, deciden abstenerse de participar y recomiendan a las partes acudir a los tribunales a resolver sus diferencias.

Los títulos supletorios no señalan el documento previo que revele la propiedad del inmueble. Es el título inmediato de adquisición lo que verifica el tracto sucesivo o tradición de la propiedad, la relación que existe entre el actual y el anterior titular del derecho de propiedad cuya protocolización se solicita. El título supletorio no sirve de título inmediato de adquisición de la propiedad inmueble. No se puede transformar la simple posesión sobre el suelo, en derecho de propiedad. Quien desee vender un inmueble indicará no sólo la causa de adquisición (compra, donación, permuta u otras), sino también el título anterior donde el propietario vendedor a su vez adquirió la propiedad. Nuestro legislador prevé acciones para restituir el derecho de propiedad violado o perturbado por el invasor. Corresponde al propietario víctima de la invasión, demandar al invasor dentro de la oportunidad establecida, de lo contrario, el invasor adquiere de derecho, protección legal.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Derecho a la información // Manuel Alfredo Rodríguez

Tenemos derecho a obtener información sobre nuestra persona o nuestros bienes

El Art. 28 de nuestra Carta Magna prevé la acción de Amparo Constitucional Hábeas Data. Tenemos derecho a obtener información sobre nuestra persona o bienes ante cualquier ente público. Por ejemplo: El patrono que despide al trabajador que laboraba para una empresa outsourcing contratada por aquél. El agraviado demandó a la outsourcing y a quien consideraba su patrón, léase al contratante de la outsourcing. Les solicita información retenida respecto a la relación laboral. Esa información de llegar a manos del trabajador, es suficiente para demostrar en juicio posterior, la existencia de la relación laboral negada por el patrono. Se busca obtener las pruebas para lograr el pago de las prestaciones sociales.

Haciendo uso de la acción de Amparo Hábeas Data, instamos al Juez Constitucional que los demandados exhiban los documentos conservados de forma arbitraria en su poder: Facturas, recibos por pago de sueldo, horas extras, vacaciones, bonificaciones, entre otros. Como demandantes presentamos copia de esos documentos, para crear firme presunción al sentenciador de que los originales los tiene el patrono. Alegamos ante el tribunal que en fecha reciente, nuestro mandante había solicitado la información a los demandados, quienes se negaron a darla. Lo anterior, es una práctica recurrente y viciosa en el terreno laboral venezolano.

En razón a lo anotado, existe el Derecho Constitucional de acceder a la información requerida. Interpuesto el amparo, fue declarado Con Lugar, dando origen a posterior demanda por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la que también culminó de manera satisfactoria a favor del trabajador reclamante. La acción de Amparo Constitucional Hábeas Data, es el derecho a disponer de toda información que repose en oficinas públicas o privadas, registros abiertos o no al ciudadano, sobre datos acerca de la persona solicitante o de sus bienes. La acción persigue frenar el abuso de algunos funcionarios que por ignorancia o arbitrariedad se niegan a informar al solicitante, estando obligados a hacerlo. Otro objetivo básico de esta acción de amparo es permitir la entrada a la fuente de información para corregir, actualizar o destruir documentos inexactos o erróneos, que afecten la intimidad u otras garantías constitucionales del peticionante.

Para que se declare procedente la acción, debe haber presunta violación del derecho al honor, a la reputación, vida personal, intimidad, propia imagen y confidencialidad del denunciante (Art.60 CRBV). La norma otorga la facultad de ejercer dos derechos: 1º) El de recopilar información sobre la persona solicitante y sus bienes. 2º) El acceso por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recabada. Este derecho a obtener la información registrada sobre nuestra persona o bienes, no debe confundirse con el Derecho a la "información oportuna, veraz e imparcial" (Art.58 CRBV). Dicha consagración legislativa regula los elementos de la información difundida por la prensa, la cual conlleva al "Derecho a Réplica" como respuesta. Por último, con el Hábeas Data se puede solicitar a quien reúne la información, que dé a conocer el uso que hizo o está haciendo con tales registros. Si la finalidad es ilegal, el juez está facultado para destruir, restringir o prohibir el empleo de esa información.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Amparo por la Santamaría // Manuel Alfredo Rodríguez

Trátase de dos socios en un comercio de venta al público de mercancía variada

Trátase de dos socios en un comercio de venta al público de mercancía variada. Uno, como presunto agraviado, intenta acción de Amparo Constitucional en contra del otro socio. Lo acusa de cerrar las puertas o santamaría del negocio sin su consentimiento, por la fuerza y de manera arbitraria; colocando nuevas cerraduras, excediéndose en sus atribuciones. El demandante sostiene que el socio abusador le ha violado derechos de rango constitucional. Que le ha privado del derecho al trabajo, vista la conducta violenta de bajar la santamaría de forma permanente, a pesar de la negativa del socio reclamante. Lo ha denunciado ante el tribunal, por medio de la acción de Amparo Constitucional y le ha pedido al juez que le restablezcan de inmediato la situación jurídica infringida.

Los abogados de la parte quejosa hacen constar en presencia de la autoridad judicial, el cierre de la entrada o acceso a la empresa. Acusan que la conducta del socio agraviante, ha privado al demandante de su derecho de propiedad, a entrar y salir de la sede social. Que esto le causa daños consistentes en dejar de percibir dividendos por la falta de la venta de productos, aunado a la amenaza a su honor y reputación. Denuncian al abogado del agraviante por tráfico de influencias y llamar a la policía para intimidar. Admitida la demanda de amparo, el alguacil lleva la citación al domicilio del agraviante y la entrega a una persona que no quiso identificarse. Transcurren los días y el demandado no se presenta al tribunal a ejercer su derecho de defensa. La parte reclamante obtiene sentencia a su favor y decretan abrir las puertas del local comercial. Asimismo, el tribunal envía al Colegio de Abogados copia del expediente, para que inicie procedimiento disciplinario en contra del abogado de la parte reclamada.

El demandado apeló dicha sentencia y alegó que no se verificó su notificación o llamado al juicio, ya que desconoce quién recibió su boleta de notificación. Que por ignorar la demanda en su contra, no pudo acudir al juicio en forma oportuna para defenderse. Adujo en su descargo que él no es agraviante; que desea entrar a su comercio y no ha podido hacerlo. Aportó en su defensa un documento notariado donde un empleado de la empresa señala al demandante, como responsable de bajar la santamaría. El demandado sostuvo que no violó derecho alguno a su socio y que él no ha bloqueado la entrada a la empresa.

La sentencia en segunda instancia advierte que lo descrito es una controversia entre socios y que no es materia de amparo, que para ello las partes disponen de la vía ordinaria judicial. También aclaró que el tribunal de primera instancia ha debido verificar la correcta citación del demandado, dejando constancia de la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación del presunto agraviante. Respecto a la facultad que tiene un socio para permitirse bajar o subir la santamaría, el tribunal señaló que tampoco es materia a discutir en una acción de amparo. El juzgador expresó que "no hubo violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de derechos". Que la acción de amparo intentada por el socio es improcedente e inadmisible, y ordenó la anulación del fallo apelado. El juzgado no consideró temeraria la acción de amparo y no condenó en costas al reclamante (gastos y honorarios profesionales de abogados).

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Venta de Inmueble Hipotecado // Manuel Alfredo Rodríguez

La hipoteca sigue al bien, sin importar en manos de quién se encuentre
Nos preguntan: ¿Es posible vender un inmueble hipotecado? Respondemos: Es válida la venta del inmueble con hipoteca. Es más, la Ley no exige para ello, el consentimiento, autorización, notificación o liberación del banco o acreedor hipotecario. El propietario del bien, puede vender su inmueble vigente la hipoteca. Si quienes intervienen en la "venta con hipoteca", no mencionan el gravamen, el registrador lo hará. Advertirá en la Nota de Autenticación, la existencia de la hipoteca y sus caracteres: La identificación del acreedor hipotecario y del deudor, el monto y grado de la hipoteca.

La garantía hipotecaria asegura el cumplimiento de la obligación principal o préstamo dinerario. Ante el impago de la deuda, el acreedor hipotecario reclamará el capital e intereses, la indexación y gastos del juicio. El acreedor "ejecutará la hipoteca", sin importar quién figure como propietario del bien en el Registro Inmobiliario. Y es que, la "hipoteca sigue al bien", de forma independiente a la persona que sea el dueño para la fecha de la ejecución. Es ése el objeto de la garantía hipotecaria, asegurar el pago de la deuda. Rematado el inmueble, será adjudicado al mejor postor; es la venta judicial. De lo obtenido en la subasta pública, el acreedor se cobra, y el remanente corresponderá a la parte ejecutada o dueño del bien.

Pensemos en el deudor solvente en el pago de las "cuotas de su hipoteca"; desea negociar con un comprador y acuerdan la venta del inmueble hipotecado. Los otorgantes, deudor hipotecario y comprador, pactan registrar la compra-venta inmobiliaria en la Oficina del Registro. El abogado redactará el contrato y las partes lo presentan al registrador. Se trata de un inmueble hipotecado, donde su actual propietario lo da en venta a un tercero comprador. El legislador no requiere la autorización del acreedor hipotecario para que se perfeccione la venta. Lo que sí consagra la Ley, es que el registrador haga mención expresa en el documento de venta a registrar, que sobre el inmueble hay gravamen hipotecario de primer o segundo grado a favor del acreedor, a quien identificará en el cuerpo de la escritura. Todo lo anterior, para "salvaguardar los derechos del acreedor" y los terceros, e incluso, los del comprador.

El adquirente del inmueble hipotecado, una vez obtenga su título de propiedad registrado, observará que en dicho documento consta la mención señalada. Sobre los hombros del nuevo propietario comprador del inmueble, pesa, a partir de la fecha del registro, el pago de la obligación hipotecaria. El nuevo propietario sabe que, si cae en mora o se atrasa en los pagos de la hipoteca, será a él a quien ejecutará el banco o acreedor y no al antiguo propietario vendedor. Son los efectos de la subrogación legal, Art.1300 del Código Civil. No se pide la notificación o autorización del acreedor, por la razón explicada: La hipoteca sigue al bien, sin importar en manos de quién se encuentre. Para el acreedor es irrelevante e indiferente quién es el dueño de la cosa, ya que, de igual forma el bien será objeto de ejecución por el impago. De lo recibido en el remate, el acreedor satisfará su acreencia y si resulta un remanente, será para el dueño del bien en ese momento. El comprador del inmueble se ha subrogado en el crédito hipotecario; a su vez, éste podría repetir lo anterior con otro comprador.

Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Protegidos con Fideicomiso // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Cuáles son las situaciones que constituyen patrimonio separado según el Derecho venezolano?

Pocos deudores conocen que disponen de derechos para hacerlos valer en contra de sus acreedores. Conforme a la Ley, llegado el día en que la obligación es exigible, el deudor debe pagar, de lo contrario, sus bienes serán objeto de embargo. Es la coacción legítima que ejerce el acreedor sobre el activo o bienes del deudor. Los muebles e inmuebles, derechos y acciones propiedad del deudor, responden ante los acreedores. Nos preguntan: ¿Qué ocurre si el deudor carece de bienes para atender sus obligaciones? Respondemos: El acreedor tendrá que esperar a que su deudor adquiera bienes a su nombre y pague. Hasta tanto ello no suceda, reiteramos, el acreedor: "no podrá cobrar ni hacer efectivo su crédito".

El supuesto de hecho ideal es que el deudor cumpla su obligación dineraria tal y como la contrajo. Sin embargo, no siempre es así. Además, cabe precisar que: "deber dinero no es delito". Dada esta situación, el acreedor no podrá rechazar el convenio de pago propuesto por el deudor. Afirmamos, bien puede cualquier persona proteger su patrimonio antes del nacimiento de la obligación. No tiene que esperar a endeudarse para blindar sus bienes. Es la técnica jurídica del "Cúbrase Patrimonial". Nuestro legislador prohíbe que el deudor se "auto-insolvente" en perjuicio de los acreedores ya existentes. Si lo hace, sería responsable no sólo en materia civil o mercantil, sino también en el área penal (delito). Insistimos, si la deuda ya ha sido contraída, lo correcto es que el deudor pague. Art. 1264 del Código Civil. Por lo que nada impide que el empresario o comerciante disponga de su patrimonio sin restricción alguna, cuando carezca de pasivos o deudas por pagar; es el "libre tráfico jurídico".

Bajo el escenario dibujado, el "blindaje patrimonial" aconseja no adquirir bienes a título personal. Significa que se recomienda hacer uso del denominado: "patrimonio separado". Se busca preservar los bienes propiedad de la persona natural o jurídica y sustraerlos de las acciones de los futuros acreedores. Nótese que nos referimos a los bienes propiedad de las personas que aún no han contraído deudas. Y es que, mientras una persona no sufra la orden de un juez que le prohíba disponer de su patrimonio, puede hacerlo sin limitación, más aún: cuando no es deudor o "no le debe a nadie". Protéjase patrimonialmente de forma anticipada y con función preventiva; es propio de un obrar diligente. De hecho, en los países industrializados, la persona que va a emprender un negocio, antes de comenzar a desarrollar su actividad, invierte capital para proteger o blindar los bienes y derechos que formarán el activo social o personal.

Expresamos así el Derecho Innovador de carácter preventivo. ¿Cuáles son las situaciones que constituyen patrimonio separado según el Derecho venezolano? Sin lugar a dudas, el de mayor resonancia en estos días es el Fideicomiso. Figura jurídica controversial que desplaza el empleo de las sociedades offshore (léase, la "compra" de una empresa extranjera; es la extraterritorialidad). Implica no recurrir a los paraísos fiscales; éstos lo son hasta que el empresario comprueba la supuesta vulnerabilidad al ser ejecutado por sus acreedores en suelo patrio. Con los bienes sujetos al régimen del fideicomiso, el propietario mantiene el poder de disposición y protección absoluta del acervo patrimonial.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Condominio, secuestro y cierre // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Es legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias?

La norma jurídica rectora del Derecho de Condominio es la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho texto regula, por ejemplo, cuál es el quórum que se exige para modificar la fachada de un edificio. O la mayoría requerida para que una Asamblea de Propietarios de apartamentos convoque de forma válida la misma y pueda acordar decisiones sobre temas relevantes en esa comunidad. La ley ordena, además, el tratamiento respecto a los morosos en el pago de las cuotas del condominio; la remodelación de apartamentos sin permiso y las sanciones a los infractores. Los poseedores de viviendas en un edificio deben conocer que también están sometidos al Documento de Condominio cuya inscripción consta en la oficina del Registro Inmobiliario respectiva. En ese instrumento se prevé el régimen de distribución y asignación de los puestos de estacionamiento por cada apartamento, de ser el caso. Asimismo, reglamenta el uso y destino de las áreas comunes del inmueble y demás circunstancias particulares de la edificación.

¿Carro "secuestrado"? Así titula una nota de prensa y citamos: "Ingresé el carro en el taller, y no me ha sido entregado. Según el taller, no se le ha pagado la factura por la reparación efectuada, por lo tanto, el carro queda secuestrado". Surge la pregunta: ¿Es admisible semejante proceder? Al respecto nuestro legislador consagra el Derecho de Retención, éste se patentiza de forma recurrente en los contratos de prestación de servicios. En efecto, se autoriza conforme a derecho que cuando el usuario o contratante se rehusa a pagar por el servicio solicitado, obtenga como respuesta la negativa del contratado a entregar a su dueño la cosa objeto del convenio. Es permitido que el dueño del taller alegue en su defensa, la no entrega de la cosa hasta que el reclamante del vehículo pague la factura. Con ello, no se ha cometido delito alguno, no hay apropiación indebida, estafa ni fraude. ¿Qué podría alegar el contratante? La mediación se impone ante tales eventos, a fin de evitar un conflicto judicial.

Vista la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos: ¿es legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias? La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 50, lo siguiente: "Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, ¿ trasladar sus bienes¿". Es el Derecho al Libre Tránsito, recogido asimismo por la mayoría de las Ordenanzas Municipales (legislación emitida por los municipios). Atendiendo lo anterior, la alcaldía otorga permisos para la construcción de garitas o casetas de vigilancia pero, siempre, con la necesaria presencia del vigilante, por cuanto, reiteramos, es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa.

El derecho a la vida es primordial; sin embargo, no es lícito ejercer un derecho violando otro. Es errado sostener que: por ser una práctica de algunos cerrar calles, también los demás pueden hacerlo. Todo aquel que así actúe, se expone a que el sujeto ofendido (víctima) incoe acciones en su contra. Sostenemos el criterio de que cualquier ciudadano, habite o no en esa calle, podría demandar mediante Recurso de Amparo y peticionar que le restituyan el libre acceso. En consecuencia, el cierre permanente o definitivo de las calles no es legal.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Ministerio del Abogado // Manuel Alfredo Rodríguez


El objetivo es la victoria; aunque para alcanzarla se adviertan las posibles injusticias de la Ley.

El ejercicio de la profesión del Derecho siempre ha dado mucho que hablar. Sin lugar a dudas, son tiempos y circunstancias difíciles para quienes nos corresponde cumplir este oficio. No obstante, advertimos una verdad incuestionable: ha cambiado la praxis del jurista, ora litigante, ora corporativo. Reconociendo las enseñanzas del famoso "Decálogo" del maestro Couture, y sin olvidar el valioso aporte del "Alma de la Toga" del reputado autor Osorio; hoy dibujamos algunos principios rectores a respetar por los abogados en su ministerio.

En primer orden, rechazamos la afirmación por errónea, acerca del "exceso de abogados" en el país. Lo cierto es que la ciencia del Derecho continúa exigiendo el estudio diario, la docencia, el ejercicio corporativo y en los tribunales. Por ello, debe acudirse al arte de la expresión oral, escrita y corporal. La Jurisprudencia, la Ley y la Doctrina (esto es, lo que han escrito los expertos), siempre se darán la mano. El abogado conforma "ciencia y arte", aunque, en estos días, afirman, representa "más arte" que ciencia. El peligro está cuando el componente "ciencia" se ausenta en quienes, no muchos, administran e imparten justicia, o desempeñan altos cargos en la función pública en su carácter de abogados. Otros sostienen, en atención a lo anotado, que el abogado exitoso y más "buscado" es aquel que logra resolver los conflictos de forma rápida y menos dispendiosa; sin "pisar los tribunales". Hay que procurar conocer todas las áreas del Derecho, aunque resaltamos la importancia de los especialistas. Debe formarse equipo de trabajo con varios colegas en la búsqueda de soluciones acertadas.
Es fundamental para alcanzar el éxito: la capacidad para precisar la voluntad del representado. Determinar: ¿Qué persigue el cliente? ¿Qué resultados espera obtener de su abogado? Algunas veces ni el cliente lo sabe. El abogado debe patrocinar las causas que acepta como propias. Asumirá el interés ajeno como interés personal para aumentar el grado de diligencia y certeza profesional, lo que se traduce en óptimos beneficios. El objetivo es la victoria; aunque para alcanzarla, se adviertan las posibles injusticias "propias de la Ley". Todo vale, siempre que la defensa lo requiera y nuestra moral o ética lo autorice. Sin embargo, subrayamos que la moral, la razón y el derecho, persistirán en eterna disputa. Parte de nuestra defensa es analizar los argumentos de "ataque" del oponente.

De seguidas otros dogmas. No abandonar al poderdante, salvo que sea indigno de nosotros. La renuncia al patrocinio será la excepción; debemos substanciar el caso en procura del triunfo. El norte es mantener al poderdante satisfecho en el decurso de nuestras gestiones. La vocación y el sentido común jurídico aumentan con los años del ejercicio profesional. Hay que mantener "equilibrio mental" en el triunfo y en la derrota. Preocúpese si el abogado de la otra parte lo alaba, lo corriente es observar lo contrario. Nadie posee el monopolio del saber; sólo la imaginación vence al conocimiento. El abogado honesto es aquel que le señala a su representado el camino correcto; aunque éste no acate el consejo y equivoque a su voluntad. Por último, hay quienes desacreditan al abogado; por lo que, cuestionamos: ¿qué pensar acerca de aquel que lo llama para desenredar sus "desaguisados"?

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net