Rendición de Cuentas // Manuel Alfredo Rodríguez


Pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad


"Demándalo por rendición de cuentas" es una frase común en el ejercicio profesional. Pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad. Al constituir una empresa se está aceptando por mandato legal, que todo negocio jurídico celebrado por cada socio puede ser revisado o cuestionado por los demás accionistas, incluso por el socio minoritario. El titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía. El demandante solicitará que le rindan cuentas del manejo administrativo dinerario; más aún, si es una sociedad próspera con alta rentabilidad, utilidades, ganancias y/o dividendos. La situación jurídica frecuente es cuando Pomponio, accionista minoritario, ajeno a los asuntos administrativos de la sociedad, al desconfiar de la contabilidad llevada por los demás socios, decide demandar al resto de los accionistas o administradores de la compañía.


La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas en el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario Pomponio, pedirá cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así: (1) Que ya rindió cuentas. (2) Que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará presentarlas y efectuar el pago respectivo.


Rendir cuentas equivale a mostrar el Estado de Ganancias y Pérdidas de la administración. No existe un formato legal para rendirlas, pero siempre la cuenta debe presentarse de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras. Muchas son las argucias que suele emplear el demandado si el juez le ordena rendir cuentas de su administración. Algunas de las tácticas para no exhibir las cuentas son, por ejemplo, alegar que la administración "es inaudible" o "no auditable" y que ello, "es culpa del demandante". Sostener que no puede rendirlas debido a que los libros están en manos del demandante; o que el demandante no tiene derecho de pedir que le rindan cuentas, por haber sido él administrador de la sociedad durante los mismos períodos en que solicita las cuentas. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha establecido que tales defensas no son válidas para dejar de presentar o rendir las cuentas demandadas.


Por último, si un accionista o administrador de la sociedad es denunciado en sede penal (fiscalía, comisaría o tribunales) por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude o apropiación indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas. Aducirá que hasta que ello no ocurra, no puede hablarse de delito alguno.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Firma Electrónica // Manuel Alfredo Rodríguez


Se busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet.

Desde el año 2001, su firma electrónica, esto es, la enviada por cualquier medio electrónico (léase fax, e-mail), que contenga un mensaje o información lo compromete. La comunicación por internet genera obligaciones para quien envía el correo electrónico. Por ejemplo, si un tercero actuando de mala fe, envía un e-mail a otra persona, mediante el uso de su correo electrónico y escribe: "Yo, Pomponio (usted), con cédula de identidad N° X, me obligo a pagar a acreedores, un millón de bolívares, el dos de diciembre de este año"; ha nacido una obligación según el decreto-ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, el 28 de febrero de 2001; Reglamento G.O. Nº 38.086 de 2004.

Conforme a derecho la "firma" es cualquier trazo, marca o garabato que mantenga continuidad en el uso. La permanencia en el empleo de la misma rúbrica, del puño y letra de su autor, constituye el concepto de la firma autógrafa. Si a usted le falsifican su firma, los llamados expertos grafotécnicos, determinarán que los rasgos y/o caligrafía de la firma "falsa", en efecto, no son suyos. Por la experticia el juez declara que esa "firma" proviene del puño y letra de otra persona distinta a quien se le imputa. Así, Venezuela se coloca con la Ley en análisis, dentro de los países que reconocen valor probatorio a la firma electrónica.

Significa que es posible "abrir una cuenta bancaria" en Venezuela, con otra persona ubicada en el exterior. Se abrirá la cuenta al recibir el banco, vía correo electrónico, la autorización o mensaje de datos enviada por el interesado con residencia fuera del país. Ambas firmas, la escrita y la electrónica, tienen absoluta legitimidad y validez. Esta ley busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet. Garantiza el cumplimiento de las prestaciones dinerarias asumidas por los internautas, quienes para resultar obligados vía internet, el legislador exige se cumplan dos requisitos: (1) La identificación de las partes, emisor y receptor. (2) El mensaje o información enviada debe ser legible. De cumplirse lo anterior, la ley establece responsabilidad civil, penal, administrativa y fiscal para el emisor o persona que figure como dueño del correo electrónico y el destinatario. Las compras por internet, el pago con tarjetas de crédito y la confirmación de la firma vía fax, está reconocida con pleno valor probatorio en nuestra ley vigente.

La "Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica" se encarga de otorgar el "Certificado Electrónico" el cual contiene una clave para cada propietario. El mismo, atribuye la autoría del mensaje de datos o documento contentivo de la información e mail enviada, al señalar la identificación personal del usuario o signatario (autor de la firma electrónica).

Sin embargo, bien pueden el emisor signatario y el destinatario, convenir que los correos electrónicos enviados entre ellos, no los comprometan. El problema se presenta cuando el receptor de un correo electrónico considera ofensivo su contenido; o más aún, pretende hacer valer su texto para exigir el pago de dinero al emisor u otro beneficio a su favor. Ante esa situación jurídica, corresponde al reclamante demostrar la autoría de quien emitió el e mail, léase, la firma electrónica.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Opción de Compra // Manuel Alfredo Rodríguez


No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar.

Al comprar un inmueble (casa, apartamento, terreno), las partes acostumbran firmar una opción de compra. Es de subrayar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el "optante" compró y el "promitente oferente" vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, él adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente sí está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagará al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble.

Según la Ley, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, una a comprar y otra a vender. Reiteramos, en la opción de compra, el "optante" no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta. Lo relevante es precisar que el abogado del optante o interesado en comprar, redactará la opción asignando obligaciones recíprocas a las partes, lo que se traduce en una compra venta. Por lo que, a cambio del pago de las arras (treinta por ciento del precio de venta acordado), se entiende que el optante es dueño del inmueble. Por el contrario, el abogado del oferente, inclinará el contrato de opción a su favor, no estipulará obligación para el optante, de esa forma, su representado no ha vendido al firmar la opción. Vencido el término establecido en el contrato, si el optante no compra, se extingue la oferta y el promitente podrá disponer de su inmueble. En ese caso, el optante debe pagar la cláusula penal convenida en la opción, la cual de hecho, ya está en poder del promitente.

No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. Este es precisamente el formato de contrato que las partes acostumbran firmar, sin percatarse que lo que hacen es vender el inmueble al suscribir la "opción" en esos términos. Las partes firman un "contrato de opción", se obligan de manera recíproca, pactando modalidades sobre cosa y precio. Si luego surge conflicto entre ellas, los tribunales han sentenciado que hubo venta, y por ser una venta, el inmueble pertenece al optante, quien sólo ha adelantado el precio de las arras, esto es, 30% del precio de venta del inmueble.

La auténtica opción de compra es la promesa unilateral de venta: El vendedor se obliga a vender y la otra parte (optante) es libre de aceptar la oferta del promitente. Una sola de las partes se obliga, la otra tiene una opción de compra, pero no está obligada a comprar. El optante es libre de comprar, ya que si decide no comprar, aplicará la sanción de pagar la multa establecida, llamada "cláusula penal contractual", única indemnización a favor del oferente. Por último, aunque el contrato se denomine opción de compra, será considerado por el tribunal, como una verdadera venta, cuando de su texto se lea: "Prometo vender" y "prometo comprar".

Abogado litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M.

asomivis@cantv.net

Daños y perjuicios // Manuel Alfredo Rodríguez


La mayoría de las demandas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas.

Una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Es el caso que, la demandante sostiene que su yegua parió dos potros, los cuales fueron vacunados, desparasitados y sometidos a chequeos por el médico que labora en una casa veterinaria, donde los recibieron luego de verificar que los animales estaban sanos. Reconoce que acudió a esa empresa, vista la fama que tienen en la ciudad y la publicidad que despliega. Agrega la demandante que los veterinarios que laboran en la empresa demandada llevaron de emergencia a uno de los potros a una clínica especializada. Al presentarse la reclamante en la clínica, fue informada que a pesar del suministro del tratamiento procedente, el potro falleció. Por ello, retiró del centro veterinario el otro potro, y alega que dicha casa se negaba a entregarlo porque se le adeudaban honorarios y gastos. Sostiene que el segundo potro presentó los mismos síntomas que el fallecido, por lo que fue hospitalizado de inmediato en la misma clínica. Sin embargo, a los días también fallece.

En virtud de los hechos, la demandante asevera que duda de la capacidad profesional de los médicos veterinarios, ya que según ella la causa de la muerte de los potros fue por haber contraído una infección viral, y no habérseles dado atención médica oportuna. Por tales motivos demanda que le indemnicen los daños y perjuicios sufridos. La demandante sostiene que en la casa veterinaria sus potros contrajeron el virus mortal, y que el personal que allí labora no actuó con diligencia en el cuido de los animales. Que fueron negligentes al no atacar a tiempo la enfermedad, y al no prestar la atención médica necesaria ello causó la muerte de los animales. Hace valer los artículos 1185 y 1191 del Código Civil: Todo el que cause un daño debe repararlo; y, los dueños o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito cometido por sus dependientes. Señala la reclamante que la empresa es la responsable de que los potros se hayan infectado. Afirma que se le causó un perjuicio patrimonial y moral, por tanto, demanda para que le indemnicen los daños.

Como abogados del demandado, hicimos valer el contenido del artículo 1354 del Código Civil que establece que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si la demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hace contraprueba de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará. Cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos.

Los requisitos que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. La demandante tiene que probar que por el hecho culposo de la empresa, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. Por su parte, si el abogado del demandado logra hacer contraprueba de sólo uno de los elementos anteriores, vencerá en el juicio. La mayoría de las demandas incoadas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas requeridas por la Ley.

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B. y U.S.M.

asomivis@cantv.net