Robo de Vehículos // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?


Un ciudadano decide resguardar su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial. Al terminar sus diligencias se percata que le han robado su único activo de considerable valor. El infortunado se dirige a la gerencia del establecimiento a exigir responsabilidades. Le informan que debe hablar con la empresa aseguradora del centro comercial, alegan que esta es la que indemnizará la pérdida sufrida. Nos preguntan: ¿A quién tendrá que reclamar la víctima? Conforme a derecho: ¿Quién es el agente causante del daño? ¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?


Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que la empresa demandada (léase, el centro comercial) es la "responsable civil", por la negligencia o imprudencia incurrida, al descuidar la vigilancia. El problema se repite casi a diario; sin embargo, la mayoría de los juicios examinados se pierden por falta de la prueba de los hechos invocados. La víctima reclamante tiene que demostrar sus alegatos; la demandada, por su parte, le bastará negar los hechos y resultará favorecida. En efecto, es la víctima quien certificará en el juicio los requisitos constitutivos concurrentes que originan la responsabilidad civil del agente causante del daño. Demostrará que hubo un incumplimiento a una Obligación Legal ("el guardián de la cosa responde por ella"). Probará que "ese incumplimiento" produjo un daño, y que "ese daño" se ocasionó por culpa o por un hecho imputable a la demandada. Debe acreditarse en el expediente de la causa respectiva, que el demandante haya presentado al tribunal plena evidencia de la reclamación efectuada. Significa probar que la empresa demandada sí tenía "bajo su guarda y custodia" el vehículo. Logrado lo anterior, el juez la condenará a pagar la indemnización del daño sufrido por la víctima.

Otro hecho que debe demostrar el demandante es la existencia del beneficio o lucro en la actividad prestada por la demandada. En nuestro caso, sobre los vehículos que allí se estacionan: Los usuarios pagan por el servicio de vigilancia. Con la prueba referida, la ley infiere que la empresa accionada debió tener la debida diligencia en la vigilancia ejercida en las áreas del estacionamiento. Esa fue la razón por la cual el juez concluyó que, teniendo la demandada contratado un servicio de vigilancia sobre las áreas del estacionamiento, dicha vigilancia debió ser diligente y eficaz. El sentenciador enfatizó que la demandada es responsable por la negligencia incurrida por su equipo de seguridad, al desatender la vigilancia y cuido del vehículo.


El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, la víctima obtuvo el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo). La parte demandada, después de pagar la indemnización de los daños a la víctima, demandó en juicio independiente y autónomo a la empresa aseguradora, para que le indemnice por el siniestro ocurrido y restituya lo pagado a la víctima.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Arrendadores e Inquilinos // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino?

Infinidad de conflictos surgen entre estas dos partes de intereses antagónicos en el contrato de arrendamiento. Veamos algunas circunstancias que se nos presentan en nuestra praxis profesional. El arrendador propietario del inmueble, que se entera después de haber suscrito el contrato, de la imposibilidad legal de incluir en el mismo una cláusula de arbitraje, donde los contratantes se obligan a someter sus controversias a un árbitro de derecho o de equidad. Los tribunales han sentenciado que dada la naturaleza jurídica de orden público de estos contratos, las partes no pueden pactar una cláusula de arbitraje en una convención arrendaticia.

Ignoran los patronos que al conceder a sus empleados dentro de los beneficios del salario, el pago de alquileres de vivienda o vehículos inclusive, al existir controversia entre ellos, compete la decisión a los tribunales del trabajo. Mal podría el patrono dueño del inmueble pedir el desalojo del inquilino empleado, en otro tribunal que no sea el de la jurisdicción laboral. Si el arrendamiento de la vivienda es en virtud a una relación laboral, la demanda de entrega de la misma debe ser tramitada por el juez laboral. La jurisprudencia afirma que cuando la relación arrendaticia deviene de una relación laboral, no aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los tribunales del trabajo conocerán las demandas por cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento originado por una relación laboral. No obstante, como siempre ocurre en derecho, hay sentencias que declaran que: "El juez civil es el competente, aun cuando haya relación laboral".

Vigente un contrato de arrendamiento, nos preguntan: Si el propietario arrendador vende el inmueble, ¿podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino? Es la denominada subrogación arrendaticia que se ocasiona por los efectos de la propia ley y consiste en la sustitución del arrendador originario por el adquirente del inmueble arrendado. El legislador prevé que el comprador se subroga en los derechos del arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente frente al arrendatario. Todo, a partir de la fecha de la venta o transmisión de la propiedad, siendo procedente la demanda de terminación del contrato y el desalojo del inquilino.
Los arrendadores no pueden amenazar, cerrar puertas o cortar servicios públicos (electricidad, agua, u otros) ante los incumplimientos de las obligaciones contractuales de los arrendatarios. Muchas son las acciones de amparo declaradas con lugar, por impedirse al inquilino la entrada al inmueble, colocando el arrendador cadenas y candados en las puertas del bien arrendado. Tales conductas constituyen delitos previstos en el Código Penal, cuya sanción es la privativa de libertad. Nadie puede tomarse la justicia por su propia mano. Por otra parte, es nulo de nulidad absoluta el convenio de pago de un alquiler superior al que estableció el organismo competente para la fijación del canon de arrendamiento. Ante el cobro abusivo, el arrendatario está facultado para reclamar al arrendador la restitución del excedente. Para terminar, al ocupante poseedor del inmueble le conviene firmar un contrato de arrendamiento ("la Ley lo ampara"); mientras que al dueño del bien le favorecerá la suscripción de un contrato de comodato.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Inamovilidad Laboral y Despido // Manuel Alfredo Rodríguez


El empleador podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo y dar inicio al procedimiento


Vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral, ¿es posible despedir al empleado incumplidor de sus obligaciones? En otras palabras, no obstante encontrarse amparado por dicho decreto, ¿podrá procederse al despido del trabajador? De ser afirmativa la respuesta, nos preguntan: ¿Cuál es la vía legal para hacerlo? En primer lugar debemos insistir que la circunstancia planteada es la que se presenta ante el empleado "deshonesto", aquel que contraviene a diario sus responsabilidades. Nuestra legislación laboral consagra como solución el denominado "Procedimiento de Calificación de Falta del Trabajador", el cual constituye una carga atribuida al patrono por ser éste quien debe solicitar su apertura ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.


El asunto se reduce a una cuestión de pruebas. En efecto, conforme a la práctica profesional que nos compete en el carácter de abogados de la empresa -patrono, así lo constatamos a diario. Surgen casos de aquellos trabajadores que faltan el respeto no sólo a su contratante, sino también a sus compañeros de labores. Incumplen con el horario de trabajo, el desempeño de la tarea asignada no es el correcto, inasistencias sin justificación a varias jornadas en el mes, entre muchas otras prácticas reiteradas. El patrono debe conocer que, aunque tales conductas deshonestas se repitan de forma concurrente de parte del trabajador, la Ley le asigna la carga de la prueba a la empresa. El empleador podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo y dar inicio al procedimiento de calificación de las faltas cometidas por el trabajador.


Ahora bien, hasta que no se obtenga la Sentencia o Providencia Administrativa a favor del patrono, no podrá despedir al empleado, ya que, si lo hace, se decretará la suspensión del proceso. Recomendamos no despedir al trabajador mientras el proceso esté en trámite. Reconocemos que la decisión del órgano administrativo demora demasiado; por ello, sugerimos que el patrono solicite a la Autoridad Administrativa que autorice la suspensión temporal de la prestación del servicio del empleado pero con goce de sueldo. Se busca evitar mayores conflictos entre las partes; de esa forma el trabajador no será desmejorado en sus derechos ya que continúa percibiendo su salario. A su vez, el patrono obtiene el beneficio inmediato de la "no presencia" del trabajador en la sede empresarial.


¿Cuáles son las pruebas a las que puede recurrir el patrono? Las declaraciones de los testigos presentados por el empleador, para acreditar los hechos denunciados. Por su parte, el trabajador, al ser notificado del procedimiento abierto en su contra, esgrimirá sus defensas, siendo la más usada el negar a ultranza la versión del patrono. Obsérvese que lo relevante es que la empresa logró "llevar a juicio" al trabajador; por lo que en la primera audiencia propondrá frente al mismo la posibilidad de un arreglo económico que ponga término a la relación laboral. Sostenemos que la "mediación" es la salida justa al problema que nos ocupa. El patrono ofertará el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos previstos en la Ley. Incluso, no discutirá la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), por cuanto la reconocerá. El norte es preservar los derechos del trabajador; concediéndole más de lo que otorga el legislador.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Protección del Patrimonio // Manuel Alfredo Rodríguez

Al "blindarse", el deudor puede hacer valer términos de pago favorables

Qué defensas legales tiene el comerciante o la empresa deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución para los eventuales cobros judiciales de los acreedores? Pasemos de seguidas a responder dichas interrogantes. En primer lugar precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación es exigible o de plazo vencido y el deudor no cumple, puede ser objeto de las acciones de cobro (embargo) incoadas por el acreedor. El obligado responde con su patrimonio, nunca con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no podrá cobrar la deuda.

Ante el impago de la obligación, el deudor dispone de derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica del "Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente". Enfatiza la facultad de alcanzar capacidad de negociación y procurar convenio de pago o refinanciamiento de la deuda. Por lo que las conductas agresivas del acreedor, al ejercer el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge la pregunta: ¿cuáles son las medidas de protección o blindaje patrimonial? Insistimos que lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien, ¿qué ocurre si el deudor no puede cumplir con el pago de la acreencia en su contra? Subrayamos que en Venezuela deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no paga, sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a responder. Significa que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes habidos y por haber.

Es legítimo que el deudor proteja sus bienes de forma preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la institución del "patrimonio separado". La "constitución de hogar" para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien en inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de coacción del acreedor. En igual sentido existe el "fideicomiso" para proteger los haberes en cuentas bancarias. Respecto a los bienes muebles en general (joyas, obras de arte, u otros) procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos, embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden ser incluidos en el "cúbrase patrimonial" sin limitación legal alguna. Haciendo uso de esta técnica jurídica se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos planteados por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse a las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio que debe imperar entre los patrimonios del acreedor y el deudor.

Al "blindarse patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad de hacer valer términos de pago favorables a su persona. No aceptará que el refinanciamiento de la deuda incluya el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no es un banco o instituto de crédito, no podrá cobrar intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor no pagará honorarios de los abogados del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que le otorguen "plazo de gracia convencional" y pagar en partes o cómodas cuotas. Por último, el "cúbrase patrimonial" aplica para las acreencias sin garantías derivadas de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o pagarés; no procede en créditos con hipoteca o prenda.

Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Despido Injustificado // Manuel Alfredo Rodríguez

El problema se ha convertido en un verdadero viacrucis judicial para los patronos

Nos encontramos ante un trabajador "problemático", flagrante incumplidor de manera reiterada de sus obligaciones. Autor de conductas irrespetuosas hacia su patrono, responsable de actos deshonestos incluso con sus compañeros de trabajo, lo que acarrea graves precedentes en la empresa. Surge la pregunta, vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral: ¿La Ley obliga al patrono a mantener en nómina a ese empleado? ¿No hay fórmula jurídica para prescindir de los servicios del mismo? Muchos opinan que, a pesar de lo anterior, la empresa está obligada a "tolerar" tales actuaciones del trabajador; alegan que el decreto lo ampara. Disentimos y razonamos el porqué.

La norma laboral prevé que el patrono, ante los supuestos de hecho reseñados, tiene la carga de solicitar la apertura del "Procedimiento de Calificación de Falta" en la Inspectoría del Trabajo. No podrá despedirse al trabajador hasta que recaiga la Providencia Administrativa respectiva. Según nuestra práctica, el órgano "demora demasiado" en pronunciarse y, cuando al fin lo hace, por lo general la sentencia recae a favor del empleado. Esto hace nugatorios los derechos del patrono.

A su vez, la Ley del Trabajo dispone que si el patrono despide al trabajador que goza de inamovilidad, éste podrá acudir al "Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos"; más multa, caso de no acatarse el reenganche. De igual forma, subrayamos que "casi siempre", la sentencia favorecerá al trabajador. Sin lugar a dudas que el problema planteado se ha convertido en un verdadero viacrucis judicial para los patronos o empresas contratantes. Reconocemos que el espíritu y propósito de la ley es preservar los derechos del trabajador ante los posibles abusos de algunos patronos que de forma injustificada dan término a la relación laboral. Sin embargo, insistimos, la situación bajo análisis es al revés, trátase del empleado incumplidor.

Sostenemos que la "mediación" es la solución al conflicto. El patrono debe conocer que la ley beneficia al trabajador ("débil jurídico"); ofertará el pago de la liquidación de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral. Implica conceder al empleado más allá de los derechos económicos que le asigna el legislador. Significa que, aun a pesar de los hechos narrados, accederá a pagar la indemnización consagrada en el Art. 125 de la Ley del Trabajo, regulada para los supuestos de "Despido Injustificado". Pareciera un absurdo; sin embargo, algunos definen tal conducta como estratégica para alcanzar la necesaria capacidad de negociación. Sugerimos que al efectuar el cálculo de la liquidación de los derechos del trabajador, se respete un incremento a la estimación emitida por la Inspectoría del Trabajo o el Tribunal, de ser el caso. A todo evento, lo que se persigue es finalizar la relación laboral por acuerdo entre las partes, patrono y empleado. Preguntan: ¿Existe una vía preventiva para blindar el patrimonio de la empresa ante esta situación? En nuestra experiencia observamos, por ejemplo, la ejecución del conocido "convenio outsourcing": el patrono delega el asunto laboral a una empresa, la cual contratará al empleado. Otros exigen al futuro trabajador constituir una sociedad mercantil, para que sea ésta la que resulte contratada en la prestación del servicio, y nunca la persona del empleado.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCABy USM. asomivis@cantv.net

Paraíso Fiscal "Offshore" // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Los acreedores podrán cobrarse del inmueble perteneciente a la sociedad offshore?

Hay quienes afirman que la fórmula para alcanzar seguridad jurídica patrimonial es la denominada "compañía offshore". Expondremos las razones por las cuales no debe transitarse esa vía. Se trata de la "ingeniería jurídica", que consiste en promocionar a "clientes incautos" la compra de una empresa foránea o de constitución en el exterior, y luego traspasar bienes inmuebles a ella. La sociedad offshore es formada por dos o más personas domiciliadas en el país donde se registre. Las acciones de la empresa son propiedad de esas personas, desempeñando el cargo de directores. El cliente domiciliado en nuestro país no conoce a tales personas. La empresa offshore otorgará "poder absoluto" al cliente para que en Venezuela, la represente o dirija sin limitación legal. El poder se inscribirá en la Oficina del Registro Inmobiliario en Venezuela. Así, el cliente representará a la empresa extranjera, en Venezuela; él la administra, dirige y dispone del patrimonio social.

Ahora bien, el cliente, propietario de un inmueble, vende el bien a la compañía offshore; esta lo adquiere en propiedad en el Registro Inmobiliario. Surgen preguntas: ¿De quién es el inmueble? De la empresa offshore. ¿De quién es la empresa extranjera? De las personas que viven fuera de Venezuela. Ante las deudas del cliente, en Venezuela, ¿los acreedores podrán cobrarse del inmueble perteneciente a la sociedad offshore? Es allí donde deviene el enigma. Algunos abogados sostienen que los acreedores del cliente no podrán ejecutar los bienes propiedad de la offshore, por ser esta una persona distinta a la del cliente deudor; "el inmueble no pertenece al deudor". Alegan que los acreedores del deudor tendrán que aguardar que este adquiera bienes de fortuna a su nombre para cobrarse de los mismos.

Disentimos de lo anterior apoyados en la praxis profesional. Los defensores de la conocida: "Zona, banca o sociedad offshore", cambian de opinión cuando se ven demandados ante los tribunales venezolanos, percatándose en ese momento de su vulnerabilidad. En el caso planteado, los abogados conocedores del tema lo primero que deciden es accionar contra la sociedad offshore y al mismo tiempo, contra la persona natural del apoderado en Venezuela, de forma solidaria, esto es, ambos patrimonios responderán (Art. 357 del Código de Comercio Venezolano). Significa que el inmueble bajo el sistema offshore será rematado al mejor postor, y el precio que se obtenga es para pagar la deuda en provecho del acreedor demandante.

La forma de probar la supuesta infalibilidad de la sociedad offshore es haber sido demandado y sufrir las acciones de cobro de los acreedores. Mientras ello no ocurra, sólo existe el goce de seguridad jurídica aparente. La compañía offshore no brinda protección patrimonial conforme nuestra legislación. Preguntamos: ¿Por qué confiar en terceras personas desconocidas con facultad de administrar nuestros bienes en manos de sociedades extranjeras? ¿Y si los terceros disponen del inmueble? Sostenemos que la procura a la solución del problema es la técnica legal del "Cúbrase o Blindaje Patrimonial", Art. 263 del Código de Comercio Venezolano. Implica recurrir a sociedades domiciliadas en nuestro país, formadas por "acciones en tesorería" y dirigidas por la propia persona interesada o propietario. Lo anterior conlleva fiarse en uno mismo y no en extraños.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Cuentas por Cobrar // Manuel Alfredo Rodríguez

El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes habidos y por haber.

Cuando se es acreedor de una suma de dinero y no se ha podido cobrar al deudor, los bienes muebles e inmuebles de este último son los llamados a responder o satisfacer el pago de la deuda. Así lo dispone el artículo 1.863 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Significa que nadie va preso por deudas en Venezuela; y, "deber dinero no es delito". En otras palabras, si el deudor carece de bienes para honrar el pago, el acreedor no podrá hacer nada para cobrar. Ante el deudor insolvente, el acreedor tiene que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna. El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes habidos y por haber. Para ello, el legislador regula el embargo de los bienes propiedad del deudor.

La situación patrimonial ideal de todo individuo está relacionada con su solvencia y capacidad de pago. Disponer de un excelente récord crediticio es el fundamento de la prosperidad de cualquier actividad lucrativa personal o empresarial. La intermediación bancaria depende de los créditos solicitados por los usuarios, pagados u honrados a tiempo. Sin embargo, existen quienes se atrasan en los pagos por diversos motivos. La morosidad o falta de pago, por lo general es atribuida a la grave situación económica que pareciera perpetuarse. Prueba de lo anotado son numerosas demandas judiciales incoadas por acreedores contra deudores insolventes. La persona que no pague sus deudas, se expone a que su acreedor lo demande y embargue sus bienes.

Nos preguntan: ¿Qué se puede hacer para reducir el riesgo ante las acciones de los acreedores? La respuesta está en el "Blindaje Patrimonial", la técnica legal preventiva para proteger el activo. Persigue preservar el patrimonio "antes del nacimiento del crédito" y su eventual ejecución o cobro. El objeto es adquirir capacidad de negociación y refinanciamiento de pago ventajoso para el deudor. Lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas, ya que si el deudor no paga el día que la obligación es exigible el acreedor tiene el derecho de embargar los bienes propiedad del obligado. Es la potestad del acreedor a tutelar su crédito en búsqueda de la satisfacción o el pago inmediato. Más aún, si el crédito goza de garantía hipotecaria, no habrá salvación para el deudor, pues la hipoteca sigue al bien, de forma independiente a las manos donde el mismo se encuentre. Ejecutarán la garantía y el bien se remata; de quedar un saldo o remanente una vez pagada la deuda, será para el deudor. Con el "Cúbrase Patrimonial" hay que examinar cada situación jurídica en particular.

Agotada la vía amistosa propia de un posible arreglo de pago extrajudicial, no quedará otra solución sino la demanda formal en los tribunales. Según nuestra práctica profesional el mecanismo para hacer efectiva la recuperación de deudas, es disponer de un "crédito documentado". Es el título jurídico válido en poder del acreedor: Facturas aceptadas por el deudor, giros o letras de cambio, cheques o pagarés. Cualquiera de los documentos señalados es suficiente para que el juez conceda el embargo de los bienes del deudor. Incluso, hemos observado que la autoridad judicial decreta el "congelamiento de cuentas bancarias del deudor" para hacer efectivo el cobro compulsivo. Por ello, es un error considerar las cuentas por cobrar, como créditos perdidos.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Outsourcing e Información // Manuel Alfredo Rodríguez

Algunos patronos acuden a la figura de outsourcing para evadir responsabilidades

Mediante esta vía constatamos uno de los usos en la práctica de la norma prevista en la Carta Magna en el Art. 28: El Amparo Constitucional Hábeas Data. Es el derecho a obtener información sobre nuestra persona o bienes registrados en los órganos de la administración pública u otros. Es el caso del trabajador despedido que laboró en una compañía a su vez contratada por otra. El trabajador demandó a quien negaba ser su patrono y, al mismo tiempo, a la compañía contratada por éste en base al convenio outsourcing. Les solicitó la información retenida sobre la relación laboral; buscaba obtener las pruebas para lograr el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo vigente.

Como abogados del demandante, requerimos al juez constitucional que los demandados presentaran los documentos habidos en su poder: Facturas, recibos de pago de sueldo, de horas extras, vacaciones y bonificaciones. Exhibimos copia de esos documentos para crear firme presunción al sentenciador de que los originales estaban en manos de los demandados. Alegamos que el trabajador había pedido esa información a los demandados, quienes se negaron a darla. El amparo fue declarado "Con Lugar", dando origen a posterior demanda de pago por prestaciones sociales que culminó a favor del trabajador.

La acción de Amparo Constitucional Hábeas Data, es el derecho a acceder a toda información que repose en oficinas públicas o privadas, registros abiertos o no al público, de datos acerca del solicitante o sus bienes. El objeto es frenar el abuso de algunos funcionarios que por ignorancia o arbitrariedad se niegan a informar al solicitante, estando obligados a hacerlo. Implica permitir la entrada a los bancos de información, para corregir, actualizar o destruir documentos inexactos o erróneos que afecten la intimidad u otras garantías constitucionales del peticionante. Para que proceda esta acción, debe existir presunta violación del derecho al honor, la reputación, vida personal, intimidad, propia imagen, confidencialidad del denunciante, Art. 60 CRBV. La norma otorga el derecho a conocer y recopilar los datos e información que consta en los registros sobre la persona del solicitante o sus bienes.

Con la figura de la empresa outsourcing: ¿Puede evadirse la relación laboral? ¿A quiénes podrá demandar el trabajador bajo contrato outsourcing? ¿Puede demandar a su empleador directo o a la compañía con quien se suscribió el outsourcing? ¿Podrá demandar a ambos? Precisemos las respuestas según lo han decidido nuestros tribunales de justicia. La relación laboral es una situación de hecho. Significa que si el trabajador labora en la sede de mi empresa, cumple horario de trabajo en ese lugar, asiste día a día al mismo domicilio social y recibe instrucciones de mi persona o de algún empleado de mi empresa; entonces, se concluye, es mi empleado, trabaja para el grupo o unidad económica que represento. Por tanto, mi empresa resultará obligada al pago de las prestaciones sociales. Lo que ocurre es que el patrono acude a la figura del outsourcing quizá con la creencia de obtener solución al problema: Desconocer la relación laboral. Cuando lo cierto es que al finalizar la relación, se verá demandado de forma conjunta con la empresa outsourcing, resultando condenados al pago de las prestaciones sociales.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Adquirir una Propiedad // Manuel Alfredo Rodríguez

La Ley no protege al negligente; el comprador del inmueble debió contratar un abogado

Antes de adquirir una propiedad en la oficina del Registro Inmobiliario, el comprador debe buscar asesoría jurídica. Aunque parezca que no es más que una simple compra -venta de un inmueble (casa, apartamento o terreno), lo aconsejable es disponer de los servicios de un abogado conocedor del ramo. Los llamados intermediarios son algunas veces los responsables de verdaderos fraudes cometidos por quienes intervienen en estas operaciones. Vendedores que ofertan sus propiedades sin tener los documentos en regla; firman contratos (arras u opciones de compra), vencen los plazos e incumplen con graves consecuencias económicas.

Un ejemplo de lo expresado es el caso llegado a nuestras manos como abogados de un sujeto víctima de vendedores inescrupulosos. En marzo de 1965, la señora Isa contrae matrimonio con Pablo. En 1975, Pablo compra un inmueble en la oficina del Registro Inmobiliario. La ley regula que: Al no establecerse en el texto del documento de compra que el bien es adquirido "con dinero del peculio propio y exclusivo de Pablo" (p.ej., herencia o donación), se entiende que ha pasado a formar parte integrante del patrimonio conyugal, por ser adquirido el bien en fecha posterior a la celebración del matrimonio. Isa es dueña del cincuenta por ciento (50%) de los derechos habidos sobre el inmueble. Pablo tuvo tres hijos en su anterior matrimonio, mientras que con Isa no tuvo hijos. Isa muere en 1999. Los hijos de Pablo deciden no incluir en la "Declaración Sucesoral de Isa", los derechos sucesorales de ésta sobre la quinta. Señalan como herederos de Isa, al cónyuge (Pablo) y a un sobrino de Isa reconocido como difunto. "Arreglan" que todos los derechos de la quinta recaigan sobre el padre (Pablo). En el año 2005 muere Pablo y sus hijos presentan la "Declaración Sucesoral de Isa"; allí la quinta es incluida, sin expresar el porcentaje de derechos de propiedad a suceder; esto para "aparentar" que se trata del 100% de los derechos sobre el inmueble.

En fecha 2007, los herederos ofertan en venta la quinta a cualquiera interesado en adquirirla. Así acude un posible comprador, quien al estudiar los documentos relativos a la propiedad y tradición del inmueble, observa que no hay seguridad jurídica para la adquisición del 100% de los derechos del mismo. En efecto, al revisar el título de propiedad donde Pablo lo adquirió, no se expresó que lo hacía con dinero proveniente de su propio peculio.

Concluimos que bien podría presentarse cualquier heredero del difunto identificado en la "Declaración Sucesoral de Isa" a reclamar el 12.5% de los derechos de propiedad sobre el inmueble. Siendo éstos derechos imprescriptibles, son exigibles en contra de quien figure como propietario de la quinta, ya que aun cuando Pablo haya vendido la quinta a manos de un tercero, de buena fe, la venta es susceptible de ser declarada nula por un juez. Lo anterior, sin menoscabo a las posibles acciones penales (fraude, estafa) que podría ejercer la víctima lesionada, léase cualquier heredero del difunto identificado en la Declaración Sucesoral por la presunta comisión de la venta fraudulenta celebrada por los herederos de Pablo a manos de un supuesto comprador. La Ley no protege al negligente; el comprador del inmueble ha debido contratar un abogado para el estudio del caso. La Declaración Sucesoral exige pericia al ser elaborada.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Pague y luego reclame // Manuel Alfredo Rodríguez

No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación.

Solve et repete, viejo aforismo del Derecho Administrativo vigente en toda prestación de servicio público o privado. En las contrataciones celebradas entre el Estado y los particulares, está presente esta norma protectora del colectivo. Los usuarios morosos no pueden prevalecer sobre quienes pagan a tiempo su factura. Así, para exigir la continua e ininterrumpida prestación del servicio, el usuario debe cumplir con el pago puntual de la contraprestación o monto reflejado en la cuenta. El prestador del servicio puede interrumpirlo si no recibe el pago en su oportunidad, según lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes.

Ahora bien, ante la interrupción de la prestación del servicio por la falta de pago del usuario, quizá éste argumente en su defensa que no ha convenido o discutido semejante cláusula con la empresa prestadora del servicio. Al respecto, nuestros tribunales han precisado la legitimidad de los contratos prerredactados o de adhesión celebrados en estos casos. Es más, señalan que esta cláusula contractual (léase, la autorización de cortar el servicio por el impago a cambio) no está reservada sólo para el servicio público de electricidad, teléfono o agua; también puede ser establecida por vía de contrato de adhesión entre los particulares para cualquier otro servicio. Significa que si un particular conviene con otro en brindarle un servicio, por ejemplo, de información financiera a cambio de un pago; si el usuario no cumple a tiempo con dicho pago periódico, será objeto de la interrupción o corte de la prestación del servicio.

Por supuesto que el usuario puede protestar el "corte", pero el prestador le opondrá de forma válida el principio explicado: "Pague y luego reclame", su derecho a la prestación del servicio. Implica hacer valer la cláusula contractual "cúmpleme tú, para cumplirte yo". Y es que para compeler el cumplimiento de una obligación, primero el reclamante debe ejecutar la suya. No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación. El principal compromiso que tiene el usuario del servicio, es pagar a tiempo la contraprestación convenida a cambio. Si el usuario tiene alguna queja, como, por ejemplo, la defectuosa prestación del servicio, tal objeción es independiente al pago respectivo.

En la práctica, el adagio solve et repete se ha venido aplicando de forma reiterada por algunas instituciones públicas. El órgano prestador del servicio se presenta en la sede social del usuario e impone la sanción de multa y cierre temporal del local. Surge la pregunta: Ante tales situaciones, ¿qué puede hacer el usuario o contribuyente? Diversas soluciones se plantean. Primero, las medidas impositivas de penalización son determinadas por unidad, aplican a cada local o tienda en particular. Si es una empresa que se maneja por "cadena de tiendas", no se afectan todas sino una, léase la sucursal sancionada. Segundo, debe exigirse el "Acta" donde conste la sanción. Allí se establecen los lapsos legales para recurrir o impugnar la multa y el cierre. Tercero, aconsejamos ejercer los recursos de "reconsideración y jerárquico" para adquirir capacidad de negociación. Cuarto, procurar la obtención de convenios de pago, son recomendables si favorecen al usuario: Reanudación del servicio, largo plazo para pagar, condonación de intereses y demás gastos.

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

Accidente Vial // Manuel Alfredo Rodríguez

El tribunal dictaminó la obligación de reparación del daño material y moral .

En días pasados, en horas de la madrugada, Pomponio se desplazaba por la avenida Yana de Ciudad Yana. Conducía su vehículo último modelo y, de pronto, cayó en un monumental hueco habido en el pavimento, producto de la ruptura de un tubo matriz del acueducto de esa ciudad. La fuerza del agua ocasionó el hundimiento con una dimensión suficiente para atrapar al vehículo. Pomponio, al día siguiente, aún trastornado, relata los hechos a sus abogados. Éstos, luego de estudiar el caso, interponen ante los tribunales de justicia demanda formal contra el acueducto. Los demandantes solicitan: I) La indemnización por las lesiones personales sufridas por la víctima a consecuencia del accidente (shock post - traumático). II) La reparación económica por los daños ocasionados al ve- hículo. Siendo la oportunidad para que los apoderados del acueducto demandado aleguen sus defensas, lo hicieron imputando los hechos del accidente debido al descuido del conductor en el manejo de su vehículo.

Conforme a derecho, el demandado tenía bajo su guarda y custodia el tubo que provocó la ruptura del pavimento e inundó de agua el hueco que se originó. Nuestro Código Civil, en el ar- tículo 1193, regula que el acueducto es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda; salvo que pruebe que el daño se ocasionó por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo. Por tanto, corresponde al acueducto la guarda y conservación de la tubería. Para que el tribunal exonere el pago indemnizatorio de los daños, tiene que constar prueba fehaciente que el accidente se ocasionó por falta de la víctima. Esto no fue demostrado por el demandado. Los abogados de Pomponio exhibieron, mediante acta levantada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, el reporte y croquis del accidente con el informe de los daños en el vehículo. Aportaron la prueba del certificado médico donde se diagnostica al paciente, el cual estuvo hospitalizado desde que ocurrió el hecho ilícito lesivo.

Con las pruebas referidas, testigos y documentos, el tribunal dictaminó en su sentencia la obligación de reparación del daño material y moral, acordando la indemnización en bolívares a la víctima. Por último, se procedió a ejecutar la decisión judicial dándose exacto cumplimiento a la dispositiva que ordenó el pago de la indemnización y demás gastos a favor del demandante. De lo anterior, resulta pertinente afirmar que en Venezuela sí existe fundamento legal para demandar a los responsables civiles causantes de perjuicios por accidentes.

No obstante, el reclamante de la indemnización por los daños sufridos, debe conocer que se trata de un juicio largo, costoso y sostenemos que a veces dispendioso. En nuestros días es común escuchar que la justicia es lenta, sensación o percepción de la mayoría. Por ello sugerimos a quienes pretendan el pago indemnizatorio de daños, procedan a la estrategia siguiente. Primero, preservar las pruebas de los daños padecidos. Luego, precisar si los hechos encuadran en algún tipo penal a fin de ejercer esta acción de forma conjunta a la reclamación civil. Insistir en la posibilidad de un arreglo extrajudicial. Hacer uso de las medidas precautelativas, por ejemplo, orden judicial de "congelamiento" de cuentas bancarias del demandado, embargo u otras; con el objeto de adquirir capacidad de negociación y lograr un "pronto pago".

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M.asomivis@cantv.net

Rendición de Cuentas // Manuel Alfredo Rodríguez


Pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad


"Demándalo por rendición de cuentas" es una frase común en el ejercicio profesional. Pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad. Al constituir una empresa se está aceptando por mandato legal, que todo negocio jurídico celebrado por cada socio puede ser revisado o cuestionado por los demás accionistas, incluso por el socio minoritario. El titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía. El demandante solicitará que le rindan cuentas del manejo administrativo dinerario; más aún, si es una sociedad próspera con alta rentabilidad, utilidades, ganancias y/o dividendos. La situación jurídica frecuente es cuando Pomponio, accionista minoritario, ajeno a los asuntos administrativos de la sociedad, al desconfiar de la contabilidad llevada por los demás socios, decide demandar al resto de los accionistas o administradores de la compañía.


La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas en el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario Pomponio, pedirá cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así: (1) Que ya rindió cuentas. (2) Que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará presentarlas y efectuar el pago respectivo.


Rendir cuentas equivale a mostrar el Estado de Ganancias y Pérdidas de la administración. No existe un formato legal para rendirlas, pero siempre la cuenta debe presentarse de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras. Muchas son las argucias que suele emplear el demandado si el juez le ordena rendir cuentas de su administración. Algunas de las tácticas para no exhibir las cuentas son, por ejemplo, alegar que la administración "es inaudible" o "no auditable" y que ello, "es culpa del demandante". Sostener que no puede rendirlas debido a que los libros están en manos del demandante; o que el demandante no tiene derecho de pedir que le rindan cuentas, por haber sido él administrador de la sociedad durante los mismos períodos en que solicita las cuentas. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha establecido que tales defensas no son válidas para dejar de presentar o rendir las cuentas demandadas.


Por último, si un accionista o administrador de la sociedad es denunciado en sede penal (fiscalía, comisaría o tribunales) por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude o apropiación indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas. Aducirá que hasta que ello no ocurra, no puede hablarse de delito alguno.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Firma Electrónica // Manuel Alfredo Rodríguez


Se busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet.

Desde el año 2001, su firma electrónica, esto es, la enviada por cualquier medio electrónico (léase fax, e-mail), que contenga un mensaje o información lo compromete. La comunicación por internet genera obligaciones para quien envía el correo electrónico. Por ejemplo, si un tercero actuando de mala fe, envía un e-mail a otra persona, mediante el uso de su correo electrónico y escribe: "Yo, Pomponio (usted), con cédula de identidad N° X, me obligo a pagar a acreedores, un millón de bolívares, el dos de diciembre de este año"; ha nacido una obligación según el decreto-ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, el 28 de febrero de 2001; Reglamento G.O. Nº 38.086 de 2004.

Conforme a derecho la "firma" es cualquier trazo, marca o garabato que mantenga continuidad en el uso. La permanencia en el empleo de la misma rúbrica, del puño y letra de su autor, constituye el concepto de la firma autógrafa. Si a usted le falsifican su firma, los llamados expertos grafotécnicos, determinarán que los rasgos y/o caligrafía de la firma "falsa", en efecto, no son suyos. Por la experticia el juez declara que esa "firma" proviene del puño y letra de otra persona distinta a quien se le imputa. Así, Venezuela se coloca con la Ley en análisis, dentro de los países que reconocen valor probatorio a la firma electrónica.

Significa que es posible "abrir una cuenta bancaria" en Venezuela, con otra persona ubicada en el exterior. Se abrirá la cuenta al recibir el banco, vía correo electrónico, la autorización o mensaje de datos enviada por el interesado con residencia fuera del país. Ambas firmas, la escrita y la electrónica, tienen absoluta legitimidad y validez. Esta ley busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet. Garantiza el cumplimiento de las prestaciones dinerarias asumidas por los internautas, quienes para resultar obligados vía internet, el legislador exige se cumplan dos requisitos: (1) La identificación de las partes, emisor y receptor. (2) El mensaje o información enviada debe ser legible. De cumplirse lo anterior, la ley establece responsabilidad civil, penal, administrativa y fiscal para el emisor o persona que figure como dueño del correo electrónico y el destinatario. Las compras por internet, el pago con tarjetas de crédito y la confirmación de la firma vía fax, está reconocida con pleno valor probatorio en nuestra ley vigente.

La "Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica" se encarga de otorgar el "Certificado Electrónico" el cual contiene una clave para cada propietario. El mismo, atribuye la autoría del mensaje de datos o documento contentivo de la información e mail enviada, al señalar la identificación personal del usuario o signatario (autor de la firma electrónica).

Sin embargo, bien pueden el emisor signatario y el destinatario, convenir que los correos electrónicos enviados entre ellos, no los comprometan. El problema se presenta cuando el receptor de un correo electrónico considera ofensivo su contenido; o más aún, pretende hacer valer su texto para exigir el pago de dinero al emisor u otro beneficio a su favor. Ante esa situación jurídica, corresponde al reclamante demostrar la autoría de quien emitió el e mail, léase, la firma electrónica.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Opción de Compra // Manuel Alfredo Rodríguez


No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar.

Al comprar un inmueble (casa, apartamento, terreno), las partes acostumbran firmar una opción de compra. Es de subrayar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el "optante" compró y el "promitente oferente" vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, él adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente sí está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagará al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble.

Según la Ley, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, una a comprar y otra a vender. Reiteramos, en la opción de compra, el "optante" no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta. Lo relevante es precisar que el abogado del optante o interesado en comprar, redactará la opción asignando obligaciones recíprocas a las partes, lo que se traduce en una compra venta. Por lo que, a cambio del pago de las arras (treinta por ciento del precio de venta acordado), se entiende que el optante es dueño del inmueble. Por el contrario, el abogado del oferente, inclinará el contrato de opción a su favor, no estipulará obligación para el optante, de esa forma, su representado no ha vendido al firmar la opción. Vencido el término establecido en el contrato, si el optante no compra, se extingue la oferta y el promitente podrá disponer de su inmueble. En ese caso, el optante debe pagar la cláusula penal convenida en la opción, la cual de hecho, ya está en poder del promitente.

No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. Este es precisamente el formato de contrato que las partes acostumbran firmar, sin percatarse que lo que hacen es vender el inmueble al suscribir la "opción" en esos términos. Las partes firman un "contrato de opción", se obligan de manera recíproca, pactando modalidades sobre cosa y precio. Si luego surge conflicto entre ellas, los tribunales han sentenciado que hubo venta, y por ser una venta, el inmueble pertenece al optante, quien sólo ha adelantado el precio de las arras, esto es, 30% del precio de venta del inmueble.

La auténtica opción de compra es la promesa unilateral de venta: El vendedor se obliga a vender y la otra parte (optante) es libre de aceptar la oferta del promitente. Una sola de las partes se obliga, la otra tiene una opción de compra, pero no está obligada a comprar. El optante es libre de comprar, ya que si decide no comprar, aplicará la sanción de pagar la multa establecida, llamada "cláusula penal contractual", única indemnización a favor del oferente. Por último, aunque el contrato se denomine opción de compra, será considerado por el tribunal, como una verdadera venta, cuando de su texto se lea: "Prometo vender" y "prometo comprar".

Abogado litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M.

asomivis@cantv.net

Daños y perjuicios // Manuel Alfredo Rodríguez


La mayoría de las demandas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas.

Una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Es el caso que, la demandante sostiene que su yegua parió dos potros, los cuales fueron vacunados, desparasitados y sometidos a chequeos por el médico que labora en una casa veterinaria, donde los recibieron luego de verificar que los animales estaban sanos. Reconoce que acudió a esa empresa, vista la fama que tienen en la ciudad y la publicidad que despliega. Agrega la demandante que los veterinarios que laboran en la empresa demandada llevaron de emergencia a uno de los potros a una clínica especializada. Al presentarse la reclamante en la clínica, fue informada que a pesar del suministro del tratamiento procedente, el potro falleció. Por ello, retiró del centro veterinario el otro potro, y alega que dicha casa se negaba a entregarlo porque se le adeudaban honorarios y gastos. Sostiene que el segundo potro presentó los mismos síntomas que el fallecido, por lo que fue hospitalizado de inmediato en la misma clínica. Sin embargo, a los días también fallece.

En virtud de los hechos, la demandante asevera que duda de la capacidad profesional de los médicos veterinarios, ya que según ella la causa de la muerte de los potros fue por haber contraído una infección viral, y no habérseles dado atención médica oportuna. Por tales motivos demanda que le indemnicen los daños y perjuicios sufridos. La demandante sostiene que en la casa veterinaria sus potros contrajeron el virus mortal, y que el personal que allí labora no actuó con diligencia en el cuido de los animales. Que fueron negligentes al no atacar a tiempo la enfermedad, y al no prestar la atención médica necesaria ello causó la muerte de los animales. Hace valer los artículos 1185 y 1191 del Código Civil: Todo el que cause un daño debe repararlo; y, los dueños o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito cometido por sus dependientes. Señala la reclamante que la empresa es la responsable de que los potros se hayan infectado. Afirma que se le causó un perjuicio patrimonial y moral, por tanto, demanda para que le indemnicen los daños.

Como abogados del demandado, hicimos valer el contenido del artículo 1354 del Código Civil que establece que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si la demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hace contraprueba de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará. Cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos.

Los requisitos que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. La demandante tiene que probar que por el hecho culposo de la empresa, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. Por su parte, si el abogado del demandado logra hacer contraprueba de sólo uno de los elementos anteriores, vencerá en el juicio. La mayoría de las demandas incoadas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas requeridas por la Ley.

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B. y U.S.M.

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Venta por Asociación Civil // Manuel Alfredo Rodríguez


Se recomienda examinar con detalle los términos del contrato antes de la compra


Constituye una práctica reiterada la venta de inmuebles bajo el sistema de Asociación Civil. Ante el déficit de ofertas de viviendas y vista la llamativa propaganda del mecanismo para adquirirlas, no faltan los interesados. Todo comienza cuando a Pomponio se le ocurre construir un edificio sin ser dueño del terreno, ni disponer del capital necesario. Pomponio se reúne con un ingeniero a quien encarga elaborar los planos y presupuestos de la obra. Contratará al abogado que redactará los documentos, y más tarde, una empresa inmobiliaria ofrecerá en venta los apartamentos en proyecto. Aquellos formarán la "ingeniería jurídica" suficiente para ejecutar un plan muy lucrativo: Construir por Asociación Civil con dinero ajeno, ofreciendo apartamentos en venta plasmados en majestuosas maquetas con inmejorables precios y formas de pago.


El terreno es vendido por el dueño a una asociación integrada por éste, Pomponio, el ingeniero, el abogado y la inmobiliaria que promocionará los apartamentos por construir. Cada uno será titular de cuotas según su participación en el negocio. El dueño del terreno, el día que vende a la asociación, no recibe el precio de venta a cambio; sólo adquiere cuotas suscritas en esa sociedad, y el cargo de director. Luego, Pomponio se asegura que las atribuciones de ese director, no sean las de disponer del activo de la sociedad (léase el terreno): Esa facultad se la reserva Pomponio quien de una forma legítima se ha "apropiado" del inmueble.


Pomponio suscribirá un buen porcentaje de cuotas y se designa Presidente de la sociedad con facultades para vender e hipotecar el activo societario. Los demás se repartirán la titularidad del resto de las cuotas. Para el ingeniero, es negocio, no sólo porque no ha invertido capital, sino porque a lo largo del proyecto cobrará honorarios profesionales. El abogado se encargará de elaborar el documento de compra-venta del terreno; obtendrá ganancias por redactar la totalidad de los títulos de propiedad de cada uno de los futuros compradores de los apartamentos, esto incluye el documento de condominio. El abogado recibirá una participación por la venta de cada apartamento, gastos que pagará cada comprador. Asimismo, es un negocio excelente para la inmobiliaria por tener participación en la Asociación Civil; además cobrará un porcentaje del precio de venta de cada apartamento. En conclusión todos obtendrán "enriquecimiento lícito" sin haber invertido un bolívar.


Quien decide adquirir propiedad bajo "Asociación Civil", conviene en lo siguiente: Vigente el contrato, éste beneficia al vendedor. El comprador acepta que el precio de venta del apartamento podrá aumentar según la indexación. El comprador asume el riesgo por la insolvencia de los pagos del resto de los compradores de apartamentos; si uno de estos no puede seguir pagando el precio, el saldo deudor del insolvente se reparte entre los demás compradores solventes. El vendedor colocará a su gusto, el material de construcción y acabados de la obra. El comprador acepta que la fecha de entrega del apartamento será postergada hasta el pago total del precio; mientras tanto, el comprador no goza de "título de propiedad registrado". Por ello, se recomienda que el abogado del comprador examine con antelación a la adquisición, los términos del contrato de venta bajo "Asociación Civil".


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Curiosidades jurídicas // Manuel Alfredo Rodríguez


¿La única manera de resultar obligado es por firmar un documento?


En esta oportunidad pretendemos demostrar el grado de tecnicismo que alcanza nuestro orden jurídico. De forma que, una cosa es lo que el ciudadano común cree, y otra, es lo que prevé el legislador patrio. Veamos ejemplos de nuestro aserto. Es lícita la "venta o el arrendamiento de la cosa ajena". Pero, quien vende lo ajeno, se expone a que la víctima o propietario verdadero solicite al tribunal que anule esa venta y le indemnicen los daños. Se autoriza la "violencia legítima", así ocurre cuando el deudor no paga; es válido que el acreedor lo amenace diciendo: "Te voy a embargar". Publicaciones en la prensa son otras de las situaciones para aumentar la lista: "Compre la camisa en remate"; y resulta que, a la segunda "lavada" se le cae la manga. La Ley arguye que hubo "dolo bueno" de parte del comerciante.


En Derecho se reconoce la "donación onerosa o remunerada"; por tanto, no siempre la donación es gratuita. Entre marido y mujer no es posible la venta; mas sí la donación. Conforme a la Ley, quien paga una deuda es el deudor; es un error afirmar que quien cancela es el deudor, ya que "cancela el acreedor". Existe el "acreedor putativo, falso o aparente", significa que no siempre estamos frente al verdadero acreedor, por lo que quien pague mal, debe pagar dos veces. Nadie está obligado a permanecer en comunidad; el socio o el cónyuge podrán demandar la disolución social ante un tribunal. Cuando un deudor insolvente pide a gritos a su abogado que lo declare en "quiebra", no significa que el deudor no va a pagar; por el contrario, quiebra quiere decir "pagar" a los acreedores, implica el remate de los bienes del deudor. Por otra parte, quien no tenga bienes o dinero para enfrentar los gastos de un juicio, puede solicitar al tribunal que lo declare "pobre procesal", así gozará de la exoneración de los gastos del juicio. Quien desee demostrar que está vivo, tiene que pedir a la autoridad municipal una constancia denominada "Fe de Vida", es la forma de acreditar que lo está.


Nos preguntan: ¿Una persona con rasgos físicos de evidente retraso mental, podrá firmar un documento ante un notario o registrador? Aclaramos, no existe prohibición legal al respecto. La Ley estatuye: La capacidad es la regla, la incapacidad la excepción. Hasta que un tribunal no declare incapaz a esa persona, se reputa con plena capacidad jurídica para celebrar dicho acto. Ante esa situación, el "retrasado" suele estampar su firma con una "X" u otro garabato; el funcionario hará constar que: "El otorgante manifiesta no saber firmar". En Venezuela no hay "prisión por deudas", esto es, nadie será detenido o preso por deudas de dinero. El acreedor tendrá que esperar a que su deudor adquiera bienes para cobrarse. El patrimonio del obligado responde ante el acreedor, nunca la persona física del deudor. Si llegado el día del pago y el deudor no tiene bienes, el acreedor no podrá hacer nada en contra de la persona del deudor. Deber dinero no es delito.


Por último: ¿La única manera de resultar obligado es por firmar un documento? Hay otras vías, por ejemplo, ante el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley. En general, todo el que cause un daño debe repararlo. La víctima se convierte en acreedor del agente del daño (deudor) a quien no conocía antes de la ocurrencia de los hechos; no existía nada firmado entre ellas.


Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

Rectificación de Partida // Manuel Alfredo Rodríguez


Cambiar el contenido de la Partida de Nacimiento sin autorización judicial, es un delito


Se nos ha solicitado abordar un tema muy recurrido y controversial en el foro judicial. Se trata del procedimiento de rectificación de partida o acta de nacimiento, por adolecer la misma de vicios o errores en su texto. Al respecto, el Código Civil Venezolano establece que al nacer un (a) niño (a), existe la obligación para sus progenitores de presentarlo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (la Prefectura). Allí será elaborada el Acta de Nacimiento en cuatro ejemplares, una es para los padres, otra se archiva en la respectiva Prefectura; la tercera es enviada al Registro Principal del Estado Civil, y la última la remiten a la Dirección de Identificación y Extranjería. Una vez registrado el nacimiento y asentado en los libros respectivos, si más tarde se pretende efectuar alguna modificación en la Partida, es requisito estamparle la Nota Marginal en cuestión.


Y es que, inscrita un Acta en el Registro Civil, sólo podrá ser modificada o alterada mediante Sentencia Definitiva, producida en el juicio de rectificación de partida, Art.768 del Código de Procedimiento Civil, y Art.462 del Código Civil. Por tanto, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cambiar el contenido del Acta o Partida, sin autorización judicial, constituye el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal vigente. El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberá ser efectuada por todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. Es de subrayar que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, nuestro legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".


En la solicitud formulada al juez competente, se pedirá la corrección de los errores materiales de fechas, lugares, nombres, apellidos o palabras mal escritas en la Partida de Nacimiento que se trate. Por ejemplo, en la solicitud se leerá: "...ciudadano Juez, consta en Acta de Nacimiento anexa, en el renglón o línea doce ...naturale di Potenza Italia... siendo el caso que hoy denunciamos, que se omitieron al momento de ser elaborada la Partida de Nacimiento ya mencionada, dos palabras relativas a la identificación del lugar de nacimiento de mis padres según se lee del Acta de Matrimonio anexa... el error de omisión consiste en que no fue agregada en mi Partida, la dirección completa. Por lo explicado acudo ante su autoridad a solicitar, y juro la urgencia del caso, se ordene sean agregadas a mi Acta de Nacimiento las dos palabras que señalo en letras mayúsculas, así: ...naturale di MURO LUCANO Potenza Italia..., es todo".
Una vez ordenada la rectificación, la Sentencia Definitiva deberá ser "insertada de forma íntegra", en la Oficina de Registro del Estado Civil, estampando la Nota Marginal de la corrección judicial. Luego, recomendamos solicitar una copia certificada del Acta o Partida de Nacimiento en referencia, allí se leerá el nuevo asiento registral con la modificación ya efectuada con data reciente.
Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

Socios para Siempre // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Qué puede hacer el socio que no tiene comprador para sus acciones?

Se nos pregunta: ¿Existe obligación legal de continuar en sociedad con otros? Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico estatuye: "Nadie está obligado a permanecer en comunidad". En efecto, el socio o aun los cónyuges, no están forzados por la Ley a mantenerse en sociedad o unión; no se consagra la "sociedad de por vida". De forma que, creada una empresa, el accionista tiene derecho a retirarse o vender sus acciones cuando lo desee. En la práctica, los Estatutos Sociales o "registro de la empresa" regulan que los demás accionistas, tienen derecho de preferencia para comprar las acciones del socio saliente. Significa que, el socio vendedor deberá primero, ofrecer sus acciones en venta al resto de los accionistas de la sociedad. Y sólo cuando los demás socios, no deseen comprar, es cuando aquél es libre de vender sus acciones a cualquier tercero interesado.

El problema radica, cuando el socio saliente no consigue quien le compre sus acciones. Entonces surgen preguntas: ¿Qué puede hacer el socio que no tiene comprador para sus acciones; estará obligado a seguir como socio? Hay quienes sostienen que un accionista por sí solo, puede pedir la partición o terminación de la sociedad. Nuestro Máximo Tribunal de justicia aclaró que, esta petición o demanda está reservada sólo a la Asamblea de Accionistas de la sociedad; por lo que, sin dicha aprobación previa, el socio no puede pedir la división. Sin embargo, esta última posición es rechazada por la práctica tribunalicia reciente. Hemos observado que algunos tribunales han ordenado la Partición de la Comunidad o sociedad, aún en el caso de que el demandante no haya tenido tal autorización de la Asamblea de Socios. Somos del criterio que, cualquier accionista, podría ejercer el derecho de demandar al resto de sus coaccionistas, para pedirles la partición o terminación de la sociedad, y liquidar así el activo societario una vez pagados los pasivos.

En el Juicio de Partición de Bienes Comunes (División de Comunidad), Art.777 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pedirá al juez que se dividan o repartan los bienes de la comunidad, cualquiera que ella sea, léase, conyugal, de bienes o de cuentas. Por ejemplo, un inmueble comprado por tres personas y una de ellas desea su cuota parte del todo. De no haber comprador para esos derechos, devendrá la venta forzosa en tribunales al mejor postor. Lo que se obtenga del remate será repartido entre los copropietarios en proporción a los derechos de cada uno.

Por tanto, todo accionista puede demandar al resto de los coasociados, para que estos convengan en "partir" en proporción a sus acciones; de lo contrario, el tribunal ordenará la partición forzosa. Los copropietarios, o se ponen de acuerdo en comprar o vender sus derechos entre ellos, o resultará la partición judicial al mejor postor. Los copartícipes serán llamados a juicio como demandados; y, el día de la contestación de la demanda, si el demandado no se opone a la partición, se nombra el Partidor por mayoría absoluta de personas y haberes; si no, lo nombrará el juez. El partidor fija el valor del bien, resta las deudas, y precisa el monto a partir ("haber de cada socio"). Todo copartícipe o accionista puede demandar la terminación de la sociedad para que se repartan los haberes entre los socios o condóminos, según la participación de cada uno.

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

El Derecho Innovador // Manuel Alfredo Rodríguez


El derecho tradicional duda de sí mismo ante su ineficacia e imposibilidad


El derecho tradicional comienza a ser desplazado por el derecho innovador. Urge la necesidad de la metamorfosis objetiva del derecho. Es el momento, hoy, de atacar la imposibilidad del derecho tradicional, de regular los hechos transformadores de nuestra sociedad. De todos es conocida la frase: "La sociedad implica cambios constantes". Pues bien, el derecho no puede quedarse atrás, tampoco puede persistir en tesis obsoletas. Es inadmisible continuar con una interpretación jurídica clásica, cuando la aplicación efectiva de ese derecho ha demostrado ser impedimento de su propia evolución. Es la crisis del derecho tradicional. Este derecho duda de sí mismo, ante su ineficacia.


No puede prevalecer un derecho discriminatorio que sólo es usado por una minoría de ciudadanos. No puede subsistir un derecho que no logra resultados, por carecer de un ordenamiento jurídico actualizado, que recurre con frecuencia a mecanismos de ficción legal, que olvida los casos reales, aplica normas abstractas y supuestos de hechos absurdos. Es un derecho agonizante que impide su ejercicio en función de los obstáculos de la Administración Pública, la burocracia que la carcome y se alimenta de ella. En el derecho tradicional, el juez y el jurisconsulto aplican la ley sin reparar en el logro de resultados justos e idóneos, teniendo por norte quizás, la búsqueda de beneficios personales. Aunado a lo anterior, hay que resaltar la enorme cantidad de leyes de reciente promulgación. El problema de su nugatoria aplicación, y la carencia de los órganos o autoridades competentes que las hagan de cumplimiento forzoso ante su reiterada y flagrante violación.


El derecho tradicional comienza a ser desplazado por el derecho innovador. La solución no es esperar una nueva formulación legislativa, sino comenzar a transitar por el camino de la innovación. Se busca una interpretación normativa acorde con la nueva práctica profesional. Es indispensable un derecho que alcance soluciones, mediante la "inventiva jurídica". El derecho innovador obliga al titular del derecho a aplicar acciones creativas para así obtener seguridad jurídica patrimonial, ya que el derecho vigente ha hecho imposible defender al hombre, en vista de sus propios logros científicos. El desfase existente entre el derecho tradicional y el derecho innovador señala soluciones basadas en heurísticas (inventiva del derecho), que, vistas desde las ideas tradicionales parecen contrarias a la ley y la ética profesional. Pensar en la aplicación del derecho tradicional y en la informática, por ejemplo, es frustrarse en el derecho a causa de su propia ineficacia.


El derecho innovador implica comprender las variables dichas, conjugarlas con técnica y creatividad, para así obtener certeza, seguridad jurídica y resultados concretos. En atención a lo expresado, esta sistemática de innovación nos brinda soluciones en el terreno de la mediación contractual ante los conflictos obrero-patronales y la inamovilidad laboral vigente. Se impone asimismo, ante la ignorancia de algunos operadores de los órganos de administración de justicia en nuestro sistema imperante. En la "Venezuela jurídica actual", donde nos ha correspondido ejercer nuestra profesión de abogados, el derecho innovador recomienda poner en práctica los principios señalados, respetando la verdad y la justicia.


Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

La Expropiación // Manuel Alfredo Rodríguez


La ignorancia es la responsable de la comisión de graves interpretaciones erróneas


La expropiación es una potestad exclusiva reservada al Estado venezolano. Es un derecho que ha existido siempre, tanto en la Constitución Nacional de 1961 como en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La expropiación es la prerrogativa que tiene el Estado como protector del interés colectivo, de sustraer la propiedad de bienes en manos de los particulares. La expropiación, conforme al plexo jurídico vigente exige la substanciación de un juicio que respete el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Control Judicial de las Pruebas ejercido por ambas partes, léase, el Estado y el expropiado, Art. 49 de nuestra Carta Magna.


Ahora bien, mucho se ha criticado en los medios de comunicación el tema que nos ocupa. Ejemplo de ello lo constituye la "expropiación de edificios viejos". Cuando lo cierto es que la ignorancia es la responsable de la comisión de graves interpretaciones erróneas. Imaginemos un edificio cuyo propietario lo es desde su construcción, hace cincuenta años. En el mismo residen cuarenta familias distribuidas en cuarenta apartamentos. Los poseedores habitan en calidad de inquilinos, ninguno de ellos es propietario del apartamento que disfruta. El propietario de todos los apartamentos es el dueño del edificio. En nuestro caso, los inquilinos no pagan los gastos de mantenimiento o "condominio", esto es una obligación exclusiva del propietario del edificio, por cuanto nunca se ha constituido el régimen de propiedad horizontal (Documento de Condominio).


Hoy por hoy, los gastos de condominio o mantenimiento, representan una carga en extremo onerosa para el propietario del inmueble, quien ante su situación desesperada le ruega al Estado que lo expropie, para así recibir el precio por dicha venta forzada y liberarse de sus obligaciones. La expropiación constituye una solución a su problema. Vale resaltar que el dueño del edificio está imposibilitado de acudir al régimen de propiedad horizontal por no cumplir los requisitos exigidos por la ley. Por su parte, los inquilinos se verán beneficiados y agradecidos ante la expropiación del Estado, ya que con ello evitan posibles acciones de desalojo a ser intentadas por el dueño, en la búsqueda de la actualización de los cánones. Cuando el Estado expropia, lo hace con el objeto de favorecer a los poseedores inquilinos. El Estado no persigue aumentar las pensiones de los apartamentos. La expropiación, lejos de perjudicar a alguna de las partes, por el contrario, beneficia a ambas. La expropiación por causa de utilidad pública, conlleva un largo procedimiento administrativo que inicia con la notificación al futuro expropiado, propietario actual del inmueble. En este procedimiento, se debate y precisa el precio del inmueble a expropiar. Una vez determinado el valor, se ordenará el pago al beneficiario o expropiado. No hay expropiación sin pago de la indemnización económica al actual dueño.


En consecuencia, no siempre la expropiación es odiosa, hay situaciones donde, más bien, al expropiado le interesa que lo expropien, resultando el Estado "desmejorado", ya que es a él a quien le corresponderá el pago de las cargas u obligaciones derivadas del inmueble. Por último, no todos los bienes son expropiables; el Estado está en la obligación de acreditar los requisitos legales para la procedencia de la misma.


Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

Edificios Viejos // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Por qué no se vendió el apartamento de forma directa a cada inquilino?


En esta oportunidad nos corresponde analizar la venta por acciones de apartamentos en los denominados "edificios viejos". Trátase del dueño de un edificio con más de treinta años de construido en el que habitan cuarenta familias en cuarenta apartamentos. Un día, los inquilinos manifiestan interés en comprar los apartamentos. Por ser un edificio viejo es muy difícil llevarlo al "régimen de propiedad horizontal" (venta por separado de cada apartamento). Por ello, el dueño decide contratar los servicios de un abogado para que resuelva: ¿Cómo negociar cada apartamento?


El profesional del derecho plantea crear una compañía anónima formada por cuarenta acciones. El dueño del edificio figura como Director de la sociedad recién constituida. Luego éste vende ante la oficina de Registro Inmobiliario el edificio a la sociedad compradora, de tal forma que dentro del activo social quedará el edificio. Más tarde, el Director (ex dueño del edificio), ofrecerá en venta cada acción a cada poseedor inquilino u ocupante de cada apartamento. Tenemos que, la Acción Nº1 será asignada en propiedad a quien habite el apartamento número uno, al pagar su precio. La Acción Nº2 se asigna por compra al poseedor inquilino del apartamento dos y, así sucesivamente. Cada acción tendrá un precio en atención al valor del apartamento en cuestión.


Surgen las preguntas: ¿Qué compró cada inquilino? ¿Por qué no se vendió el apartamento de forma directa a cada inquilino? Efectuado lo anterior: ¿Quién es el dueño de cada apartamento? ¿Se ha cometido delito con lo explicado? ¿Permite la Ley ejecutar la "ingeniería jurídica" dibujada? ¿Qué puede vender el inquilino? ¿Quién puede vender cada apartamento? ¿Qué relación jurídica hay entre una acción y un apartamento? Respondemos en el mismo orden planteado. Cada ocupante del inmueble adquiere en propiedad una acción: "No está comprando el apartamento que habita". Por ser un edificio viejo, la Ley dificulta llevarlo al "régimen de propiedad horizontal". El dueño de cada apartamento es la compañía, a su vez, ésta es representada por el ex dueño del edificio y de forma conjunta, por aquellos que hayan adquirido acciones. En ningún momento se ha delinquido; por el contrario, se arguye: "La Ley no protege al negligente". Dicha práctica es lícita y causa plenos efectos jurídicos válidos. No existe prohibición legal para efectuar lo reseñado. De hecho, más tarde, el inquilino puede vender la acción de su propiedad a cualquier tercero in- teresado; son negociables. La compañía puede vender el apartamento por ser la propietaria del edificio. No hay vínculo legal entre una acción y un apartamento en particular; son dos bienes distintos y autónomos.


De lo anterior, se concluye: Tenemos un dueño originario del edificio que ha recibido el precio de venta al traspasar el inmueble de su propiedad a la compañía. Existe una sociedad mercantil representada por el ex dueño vendedor del edificio, y otros, los propietarios de las acciones. Cada comprador de acción "asignada a cada apartamento", pagará el precio de ella a la sociedad emisora. La compañía como parte de su activo, recibirá el precio de cada acción emitida por ella. El ex dueño del edificio quedará liberado de los gastos de mantenimiento del mismo, éstos han pasado a ser carga u obligación de la compañía (léase, de los accionistas o inquilinos).


Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M.asomivis@cantv.net

¿Arrendatario o Comodatario? // Manuel Alfredo Rodríguez


Impera el comodato ante la dificultad legal y onerosa que conlleva desalojar al inquilino


Todo depende de los intereses de la persona que nos toque asistir como abogado; al propietario arrendador, o al inquilino (futuro ocupante del inmueble). En la práctica, suele escucharse el empleo del contrato de comodato, como sustituto del contrato de arrendamiento. Las razones varían para el uso de uno u otro contrato. Si somos abogados del propietario del inmueble, el contrato de comodato prevalece sobre el arrendamiento. El comodato beneficia al propietario. El arrendamiento beneficia al inquilino. El ocupante del inmueble, llamado comodatario, acepta ab initio, que no goza de los beneficios o prerrogativas que la Ley otorga al arrendatario. Y es que, conforme a derecho, la voluntad contractual de las partes priva sobre lo previsto en la Ley.


Es así, siempre que las partes en sus convenciones particulares no violen normas de orden público, y este no es el caso. El comodatario no tiene derecho de preferencia, ni garantía a permanecer como ocupante del inmueble. El comodatario conviene que, a la primera solicitud del propietario comodante de abandonar o entregar el inmueble, así deberá hacerlo de inmediato. Esto opera incluso aún vigente el contrato, antes de que el término de duración venza. Todos los derechos corren a favor del comodante. La Ley lo regula así, ya que el comodatario del inmueble lo usa sin pagar ninguna contraprestación. "El comodante lleva las de ganar ante el comodatario". El comodato se impone vista la imposibilidad de adquirir vivienda en propiedad por su elevado costo, los dueños las ofrecen bajo sus condiciones. Y, ante la necesidad urgente de habitarlas, la persona termina por aceptar el comodato. Además, impera o prevalece el comodato ante la dificultad legal y excesiva onerosidad que conlleva desalojar al inquilino.


Quizás el lector increpe diciendo que no se puede disfrazar, con el comodato, una relación arrendaticia. Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalando que, aun cuando las partes contraten en comodato, si del contrato referido se evidencian los caracteres de un arrendamiento, se trata de un arrendamiento y por tanto, el juez aplicará las disposiciones legales del arrendamiento. No desconocemos lo anterior. Sin embargo, en la práctica, se elaboran tantas letras de cambio como meses tenga de duración el contrato de comodato. Quien suscribe la letra como deudor aceptante, no es la misma persona que figura como comodatario u ocupante del inmueble. El beneficiario o acreedor de la cambial es una persona distinta al comodante o propietario del inmueble. En el contrato de comodato, el propietario del inmueble no debe figurar como comodante. Y en la letra de cambio, el obligado a pagarla, no debe coincidir con la persona del comodatario.


En nuestro carácter de abogados del ocupante del inmueble, recomendamos que éste no acepte un contrato de comodato. El contrato de arrendamiento garantiza los derechos al inquilino y su permanencia legítima a ocupar el inmueble arrendado. En la práctica profesional, observamos que el propietario, quizás por motivos de desconocimiento, rechaza la idea de acudir al comodato. Es verdad que el arrendamiento es más conocido y más "visto" que el contrato de comodato. Por último lo importante es precisar que el uso de uno u otro contrato, depende en forma exclusiva de las partes.

Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Condominio Arbitrario // Manuel Alfredo Rodríguez


Ninguna junta de condominio puede ordenar la suspensión de un servicio público


Trátase del inquilino de un apartamento donde la junta de condominio le cortó el servicio del agua por estar moroso en el pago del condominio. Al acudir el inquilino a solicitar información de lo ocurrido, la junta de condominio alegó que dicha medida es legítima por haberse tomado en asamblea de copropietarios, y que las próximas acciones a adoptar, en caso de persistir la morosidad, era el corte de luz, gas y la restricción del uso del ascensor.

Se pregunta: ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio? El inquilino afectado contrató los servicios de un abogado, quien a través de un juez, practicó una inspección ocular para dejar constancia de los hechos. El tribunal se trasladó al piso correspondiente al inmueble, y constató que en las llaves de paso había un "tapón" que impedía la fluidez del agua. Se demostró que en la cartelera del edificio fue colocada una comunicación dirigida a los copropietarios emanada de la junta, donde se les advierte a los morosos que se adoptarán contra ellos medidas para que cumplan con sus obligaciones.


El abogado del inquilino interpuso acción de Amparo Constitucional. Explicó al tribunal que su representado, por no haber pagado a la fecha seis cuotas de condominio, fue víctima de la conducta asumida por la junta de condominio. El inquilino solicitó al juez que se les ordene a los miembros de la junta, restablecer el servicio del agua al apartamento. Pidió que se condene a la junta a pagar los gastos del juicio, los honorarios profesionales del abogado y una indemnización por los daños sufridos. Por su parte, los integrantes de la junta de condominio, en su defensa argumentan que, ¿cómo es posible que el inquilino reclame derechos, si éste no ha cumplido con sus obligaciones?, que más bien es él quien causa daños a sus vecinos. Señalaron en su defensa, que por culpa del inquilino moroso, el resto de los copropietarios han sufrido el corte del servicio del agua en el edificio por la empresa que lo presta.


El tribunal sentenció que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ya que para ello están los tribunales. Que un particular no puede ordenar la suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago de las cuotas de condominio. Esta práctica muy arraigada en algunas juntas de condominio, quizás por falta de asesoría legal, es contraria a derecho por ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la junta corta el servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho no son la forma de arreglar cuestiones de derecho.


El tribunal precisó que ninguna junta de condominio tiene facultad para ordenar la suspensión de un servicio público. Que la vía para ejercer sus derechos es acudir a los tribunales al cobro de lo adeudado por el ocupante del inmueble. El tribunal sentenció a favor del inquilino moroso y ordenó a la junta colocar de inmediato la llave de paso para el suministro del agua al apartamento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Así se decidió. Concluimos que aun cuando el Derecho nos asista, debemos acudir a los tribunales para dirimir nuestros conflictos con los demás. Es ilegítimo asumir el rol de "impartir justicia de forma personal".


Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net